SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 290 Sucre 3 de junio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Hipólito Yance Chuchón y otros, tráfico
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 548-555, por Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores Zambrana a fs. 559-563, impugnando el Auto de Vista de fs. 545-546 de 24 de septiembre de 2001, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por delitos comprendidos en la Ley 1008; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 569-571, y
CONSIDERANDO: Que la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz de fs. 450-472, declara a los procesados Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores Zambrana, autores de la comisión del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por los arts. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 8º del Código Penal, condenándolos a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, y demás sanciones de ley por existir en su contra prueba plena y se los absuelve de culpa y pena de los delitos previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008. Con relación a los procesados Linzaet Fin Estrada, Cornelio Enrique Gudiño Chumacero, Hipólito Yance Chuchón y Luís Ernesto Leo Veramendi, se los absuelve de culpa y pena de los delitos previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008 en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal y del aforismo IN DUBIO PRO REO, disponiendo su libertad definitiva en ejecución de sentencia, señalando además de que el segundo de los nombrados debido a su minoridad conforme a la Ley 2026 de 27 de octubre de 1.999 se lo excluyó del presente proceso.
Asimismo se dispone que la Dirección Distrital de la F.E.L.C.N., prosiga las investigaciones y en su caso se levanten diligencias de Policía Judicial contra Osvaldo Gutiérrez.
En ejecución de fallos y en mérito a la absolución dictada se dispone que la movilidad, Toyota con placa de control 414-ECC, incautada según acta de fs. 222, así como los aparatos celulares y dineros sean devueltos a sus propietarios. Y dispone la confiscación a favor del Estado del aparato celular marca Ericsson Mod. F-F- 388, así como los vehículos placas 237- GYK y 971-HCT, cuyas características se encuentran en las actas de fs. 114 y 122 de obrados.
Elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal de alzada por Auto de Vista de fs. 545-546, confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 450-472.
CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista recurre de casación el Ministerio Público con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 548-555, denunciando la infracción del art. 244 del Código de Procedimiento Penal por error en su aplicación, al absolver a varios de los incriminados, incurriendo en infracción de la referida norma y violación de los arts. 48 y 53 de la Ley 1008. Con relación a los co-procesados Javier Ramiro Flores Zambrana y Reynaldo Paniagua Guarachi, denuncia error en la aplicación del art. 8º del Código Punitivo y violación de los arts. 48 y 53 de la Ley 1008 en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia. Por último pide casar el auto recurrido y se imponga a todos los procesados la pena invocada por el Ministerio Público en su alzada de fs. 503-509 de obrados.
Por su parte los procesados Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores Zambrana, en su recurso de nulidad y casación de fs. 559-563, acusan la violación de los arts. 93, 96 y 98 de la Ley 1008, así como los arts. 242 inc. 10) y 244 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 2089 de 5 de mayo del 2000; por lo que, piden casar el Auto de Vista recurrido y se califique su conducta como tentativa de transporte, o se anule el proceso hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los antecedentes, con relación a los hechos y actos impugnados, se establece que la Corte de Alzada al dictar el Auto de Vista recurrido que confirma la sentencia de primera instancia que condena a Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores Zambrana a la pena de seis años y ocho meses de presidio por el delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal; incurre en las causales de casación descritas en los incisos 2) y 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto se encuentra acreditado que en fecha 1 de noviembre del 2000, personeros de la F.E.L.C.N., en un operativo antidroga en la localidad de San Pablo de Tiquina, detuvieron a los conductores de las vagonetas con placas de circulación 971-HCT y 237 GYK, Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores Zambrana; movilidades que al ser revisadas se encontró camuflados en compartimiento de doble fondo 222 paquetes de cocaína, con un total de 75.300 gramos, conducta esta que se subsume al delito de tráfico de sustancias controladas, aunque para atenuar su responsabilidad, ambos incriminados sostienen que ignoraban la existencia de droga en las movilidades, y que fueron contratados en Santa Cruz por Osvaldo Gutierrez para trasladar dichas movilidades a la ciudad de La Paz y de ahí a Copacabana, donde ellos esperaban entregar los vehículos, sin embargo se les instruyó retornar a La Paz, alegando no haberse presentado los que debían hacer cruzar las movilidades la frontera.
Que, según el art. 48 de la Ley 1008, el que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años. Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del art. 33 de la misma ley especial; en el sub-lite, Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores Zambrana, fueron encontrados infraganti en posesión de la droga, adecuando su accionar antijurídico al tipo penal descrito en el art. 48 de la Ley 1008, y no como tentativa de tráfico como erróneamente calificaron los Tribunales de instancia, por lo que es necesario corregir las resoluciones de grado respecto a estos dos incriminados, tanto en la tipicidad como en la punibilidad, al estar claramente identificado el hecho según los arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal, y la pena a imponerse debe estar en función a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
En cuanto a los incriminados Linzaet Fin Estrada, Cornelio Enrique Gudiño Chumacero no existe prueba clara de su participación en el hecho, presumiéndose que su presencia en la vagoneta 414-ECC fue circunstancial y que viajaron a La Paz para adquirir una motocicleta, por lo que ante la existencia de duda es correcta su absolución. Finalmente respecto a Hipólito Yance Chuchón y su cuñado Ernesto Leo Veramendi, estos han demostrado documentalmente su condición de comerciantes de cochinilla, que su presencia en Bolivia tenía por finalidad adquirir en el Alto de La Paz dicho colorante y abordaron la vagoneta No. 414-ECC por casualidad al aparecer dicho vehículo cuando esperaban transporte para viajar a La Paz, por lo que no puede presumirse y señalarlos como traficantes por el solo hecho de ser peruanos, de lo que se infiere que es correcto el aplicar en su caso el art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal absolviéndolos de culpa y pena.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Carlos Rocha Orosco, y de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 569-571, aplicando el numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA parcialmente el Auto de Vista sólo en lo referente a los procesados Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores, y deliberando en el fondo los declara autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, mas el pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, manteniendo firme en lo demás el contenido del Auto de Vista de fs. 545-546 de obrados. Sin responsabilidad por ser excusable.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Carlos Rocha Orozco
Sucre 3 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 290 Sucre 3 de junio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Hipólito Yance Chuchón y otros, tráfico
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 548-555, por Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores Zambrana a fs. 559-563, impugnando el Auto de Vista de fs. 545-546 de 24 de septiembre de 2001, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por delitos comprendidos en la Ley 1008; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 569-571, y
CONSIDERANDO: Que la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz de fs. 450-472, declara a los procesados Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores Zambrana, autores de la comisión del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por los arts. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 8º del Código Penal, condenándolos a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, y demás sanciones de ley por existir en su contra prueba plena y se los absuelve de culpa y pena de los delitos previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008. Con relación a los procesados Linzaet Fin Estrada, Cornelio Enrique Gudiño Chumacero, Hipólito Yance Chuchón y Luís Ernesto Leo Veramendi, se los absuelve de culpa y pena de los delitos previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008 en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal y del aforismo IN DUBIO PRO REO, disponiendo su libertad definitiva en ejecución de sentencia, señalando además de que el segundo de los nombrados debido a su minoridad conforme a la Ley 2026 de 27 de octubre de 1.999 se lo excluyó del presente proceso.
Asimismo se dispone que la Dirección Distrital de la F.E.L.C.N., prosiga las investigaciones y en su caso se levanten diligencias de Policía Judicial contra Osvaldo Gutiérrez.
En ejecución de fallos y en mérito a la absolución dictada se dispone que la movilidad, Toyota con placa de control 414-ECC, incautada según acta de fs. 222, así como los aparatos celulares y dineros sean devueltos a sus propietarios. Y dispone la confiscación a favor del Estado del aparato celular marca Ericsson Mod. F-F- 388, así como los vehículos placas 237- GYK y 971-HCT, cuyas características se encuentran en las actas de fs. 114 y 122 de obrados.
Elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal de alzada por Auto de Vista de fs. 545-546, confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 450-472.
CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista recurre de casación el Ministerio Público con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 548-555, denunciando la infracción del art. 244 del Código de Procedimiento Penal por error en su aplicación, al absolver a varios de los incriminados, incurriendo en infracción de la referida norma y violación de los arts. 48 y 53 de la Ley 1008. Con relación a los co-procesados Javier Ramiro Flores Zambrana y Reynaldo Paniagua Guarachi, denuncia error en la aplicación del art. 8º del Código Punitivo y violación de los arts. 48 y 53 de la Ley 1008 en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia. Por último pide casar el auto recurrido y se imponga a todos los procesados la pena invocada por el Ministerio Público en su alzada de fs. 503-509 de obrados.
Por su parte los procesados Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores Zambrana, en su recurso de nulidad y casación de fs. 559-563, acusan la violación de los arts. 93, 96 y 98 de la Ley 1008, así como los arts. 242 inc. 10) y 244 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 2089 de 5 de mayo del 2000; por lo que, piden casar el Auto de Vista recurrido y se califique su conducta como tentativa de transporte, o se anule el proceso hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los antecedentes, con relación a los hechos y actos impugnados, se establece que la Corte de Alzada al dictar el Auto de Vista recurrido que confirma la sentencia de primera instancia que condena a Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores Zambrana a la pena de seis años y ocho meses de presidio por el delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal; incurre en las causales de casación descritas en los incisos 2) y 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto se encuentra acreditado que en fecha 1 de noviembre del 2000, personeros de la F.E.L.C.N., en un operativo antidroga en la localidad de San Pablo de Tiquina, detuvieron a los conductores de las vagonetas con placas de circulación 971-HCT y 237 GYK, Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores Zambrana; movilidades que al ser revisadas se encontró camuflados en compartimiento de doble fondo 222 paquetes de cocaína, con un total de 75.300 gramos, conducta esta que se subsume al delito de tráfico de sustancias controladas, aunque para atenuar su responsabilidad, ambos incriminados sostienen que ignoraban la existencia de droga en las movilidades, y que fueron contratados en Santa Cruz por Osvaldo Gutierrez para trasladar dichas movilidades a la ciudad de La Paz y de ahí a Copacabana, donde ellos esperaban entregar los vehículos, sin embargo se les instruyó retornar a La Paz, alegando no haberse presentado los que debían hacer cruzar las movilidades la frontera.
Que, según el art. 48 de la Ley 1008, el que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años. Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del art. 33 de la misma ley especial; en el sub-lite, Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores Zambrana, fueron encontrados infraganti en posesión de la droga, adecuando su accionar antijurídico al tipo penal descrito en el art. 48 de la Ley 1008, y no como tentativa de tráfico como erróneamente calificaron los Tribunales de instancia, por lo que es necesario corregir las resoluciones de grado respecto a estos dos incriminados, tanto en la tipicidad como en la punibilidad, al estar claramente identificado el hecho según los arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal, y la pena a imponerse debe estar en función a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
En cuanto a los incriminados Linzaet Fin Estrada, Cornelio Enrique Gudiño Chumacero no existe prueba clara de su participación en el hecho, presumiéndose que su presencia en la vagoneta 414-ECC fue circunstancial y que viajaron a La Paz para adquirir una motocicleta, por lo que ante la existencia de duda es correcta su absolución. Finalmente respecto a Hipólito Yance Chuchón y su cuñado Ernesto Leo Veramendi, estos han demostrado documentalmente su condición de comerciantes de cochinilla, que su presencia en Bolivia tenía por finalidad adquirir en el Alto de La Paz dicho colorante y abordaron la vagoneta No. 414-ECC por casualidad al aparecer dicho vehículo cuando esperaban transporte para viajar a La Paz, por lo que no puede presumirse y señalarlos como traficantes por el solo hecho de ser peruanos, de lo que se infiere que es correcto el aplicar en su caso el art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal absolviéndolos de culpa y pena.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Carlos Rocha Orosco, y de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 569-571, aplicando el numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA parcialmente el Auto de Vista sólo en lo referente a los procesados Reynaldo Paniagua Guarachi y Javier Ramiro Flores, y deliberando en el fondo los declara autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, mas el pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, manteniendo firme en lo demás el contenido del Auto de Vista de fs. 545-546 de obrados. Sin responsabilidad por ser excusable.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Carlos Rocha Orozco
Sucre 3 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.