Auto Supremo AS/0291/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2003

Fecha: 03-Jun-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 291 Sucre 3 de junio de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Mario Mendoza Mamani, tráfico de

sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación de fs. 153-156, interpuesto por el Fiscal de Sala Superior, contra el Auto de Vista de fs. 150-151 vlta. de fecha 29 de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Mendoza Mamani, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 161-162; y

CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 130-135, declara al procesado Mario Mendoza Mamani, autor del delito de suministro de sustancias controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008 en grado de tentativa conforme al art. 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 54 días, a razón de Bs. 10.- por día, pago de costas, daños y perjuicios al Estado; y lo absuelve del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, por no existir plena prueba, en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal; dispone la confiscación definitiva de los celulares incautados a fs. 50. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 150-151 vlta. De este fallo recurre de casación el Fiscal de Sala Superior, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 153-156, acusando la aplicación indebida de los arts. 8vo. del Código Penal y 51 de la Ley 1008, y la violación del art. 48 de la citada Ley 1008; por lo que pide casar el Auto de Vista, declarando al procesado autor del delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: Que, del análisis exhaustivo de todos los antecedentes acumulados en el proceso, se tiene que la Corte de alzada al dictar el Auto de Vista recurrido confirma la sentencia de primera instancia que condena a Mario Mendoza Mamani a la pena de cinco año y cuatro meses de presido por el delito de tentativa de suministro, previsto por el art. 51 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal; incurre en las causales de casación descritas en los incisos 2) y 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto se encuentra acreditado que en fecha 9 de diciembre de 2000, efectivos de la F.E.L.C.N., ingresaron al inmueble ubicado en la calle 25 de julio N° 1628 de la zona de Munaipata, encontraron en una de las habitaciones tres bolsas de nylon con cocaína y en el entretecho de otra de las habitaciones cuatro bolsas que también contenían cocaína, haciendo un total de 7.870 gramos de cocaína base, además de utensilios para secar, pesar, recoger la droga y celulares, que pertenecían al procesado Mario Mendoza Mamani, conducta ésta que se subsume al delito de tráfico de sustancias controladas. De otro lado el incriminado Mario Mendoza Mamani, tiene antecedentes sobre actividades de narcotráfico, ya que fue detenido anteriormente por este motivo el 12 de agosto de 2000, lo que induce a sostener que se dedica al tráfico de sustancias controladas.

Que, según el art. 48 de la Ley 1008, el que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años. Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del art. 33 de la misma ley especial; en el caso de autos, Mario Mendoza Mamani, fue encontrado infraganti en posesión de los 7.870 gramos de cocaína base, adecuando su accionar antijurídico al tipo penal descrito en el art. 48 de la Ley 1008, y no tentativa de suministro como erróneamente calificaron los Tribunales de instancia, por lo que es necesario corregir las resoluciones de grado, tanto en la tipicidad, cuanto en la punibilidad, al estar claramente identificado el hecho según los arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal, y la pena a imponerse debe estar dentro de los límites previstos por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Carlos Rocha Orosco por convocatoria de fs. 163 y de acuerdo en parte con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 161-162, en aplicación del numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, C A S A el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, declara al procesado Mario Mendoza Mamani, autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 8vo del Código Penal, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más la multa de 500 días, a razón de Bs. 1.- por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia; se dispone la confiscación definitiva de los celulares incautados cuya acta corre a fs. 50. Sin responsabilidad, por ser excusable.

No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Carlos Rocha Orozco

Sucre 3 de junio de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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