Auto Supremo AS/0294/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2003

Fecha: 03-Jun-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 294 Sucre 3 de junio de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Guillermo Solares Aponte y otros,

concusión propia.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos a fs. 1780-1784 por Mirtha Da Costa Ferreira, a fs. 1786-1789 por Fortunato Nallar Gareca y a fs. 1792-1795 por Jorge Pedro Arce Echenique, impugnando el Auto de Vista de fs. 1764-1766 de fecha 23 de abril de 2002 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Guillermo Solares Aponte, por el delito de concusión propia; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1803-1805, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 1708-1714, corre la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas liquidador de la ciudad de Santa Cruz, declarando a los procesados Guillermo Solares Aponte, Mirtha Da Costa Ferreira, Pedro Arce Echenique y Fortunato Nallar Gareca, absueltos de culpa y pena de la imputación de concusión propia, establecida en el art. 68 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, con la que se tipificó preliminarmente en auto de apertura de proceso; al no adecuarse la tipicidad penal del delito imputado a los requisitos exigidos por el citado artículo, encontrándose el hecho en lo previsto y sancionado en el art. 145 del Código Penal (cohecho pasivo propio).

En consecuencia la absolución referida está amparada en el art. 244-2) del Código de Procedimiento Penal. Mediante autos complementarios de la sentencia de 29 de noviembre de 2001, se aclara que se absuelve de culpa y pena a los imputados nombrados del delito de concusión propia, previsto y sancionado por el art. 68 de la Ley 1008 y habiéndose omitido en dicho fallo considerar las medidas cautelares establecidas en el art. 239 inc. 1) y art. 364 del nuevo Código de Procedimiento Penal, se dispone que de acuerdo a lo previsto y establecido por los arts. 239-1) y 264 del Código de Procedimiento Penal la inmediata libertad sin restricción alguna de los solicitantes.

Asimismo mediante un otro auto complementario cursante a fs. 1727 ordena se remitan fotocopias legalizadas al Ministerio Público de todos los actuados, en ejecución de sentencia, para que proceda a la investigación sobre la comisión del delito previsto por el art. 145 del Código Penal y conforme a lo dispuesto por los arts. 118, 119 y 104 de la Ley 1008; se dispone la devolución de los bienes reclamados en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Elevado el proceso en apelación, el Tribunal de alzada a fs. 1764-1766 pronuncia el Auto de Vista de fecha 23 de abril de 2002, anulando la sentencia de primera instancia y al amparo de art. 290, segunda parte del Código de Procedimiento Penal dicta una nueva y deliberando en el fondo, en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, declara culpables del delito de concusión propia previsto en el art. 68 de la Ley 1008 a los procesados, Guillermo Solares Aponte, Mirtha Da Costa Ferreira, Jorge Pedro Arce Echenique y Fortunato Nallar Gareca, condenándolos a cada uno a la pena de ocho años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.- día más costas, daños civiles a favor del Estado; asimismo, se ordena la confiscación definitiva de todos los bienes que se reconozcan ser de propiedad de los procesados arriba mencionados, de conformidad a lo previsto por el art. 104 de la Ley 1008; y ordena su remate público en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Impugnando el referido Auto de Vista recurre de nulidad o casación, Mirtha Da Costa Ferreira, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 1780-1784, denunciando la aplicación indebida del art. 68 de la Ley 1008, porque su conducta no corresponde a la descripción del mismo, que no existe tipificidad ni materia justificable dentro de la Ley 1008, existiendo por lo tanto infracción a la Ley sustantiva, por haberse sometido a procesamiento indebido por la Ley 1008 en un Tribunal incompetente; existiendo vicios de nulidad y causales de casación, al amparo de los arts. 297 numerales 7) y 8) y 298 numeral 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal, formula recurso de nulidad o casación y pide casar el Auto de Vista manteniendo la sentencia de primera instancia o anular el Auto de Vista hasta el vicio más antiguo.

Por su parte Fortunato Nallar Gareca, denuncia la inexistencia del delito de concusión propia, previsto en el art. 68 de la Ley 1008, por falta de tipicidad, que en obrados no hay nada relacionado con tráfico de sustancias controladas, que el denunciante Teddy Edwin Cadima Cadima en ningún momento ha declarado que su persona hubiera solicitado dinero ó amenazado y extorsionado, que el día de la incautación de la vagoneta, se encontraba en Tarija, donde fue condecorado por Musepol, y no tenía conocimiento de la retención del vehículo, y peor que tuviera algo que ver con el dinero que Guillermo Solares Aponte hubiera recibido. Por lo que al ser inocente del delito imputado pide dictar sentencia de inocencia; asimismo denuncia que el Tribunal de alzada al dictar la sentencia condenatoria sin circunscribir sus resoluciones a los puntos recurridos, ha quebrantado normas procesales que constituyen causal de nulidad, además la sentencia de segunda instancia no cumple con los requisitos establecidos en el art. 242 del Código de Procedimiento Penal; pide casar el Auto de Vista recurrido manteniendo la sentencia de primera instancia o en su defecto anular el Auto de Vista.

Finalmente el procesado Jorge Pedro Arce Echenique, en su recurso de fs. 1792-1795, denuncia haber declarado en falso por presión del Fiscal Sergio Araoz Martínez, que en autos no existe tipicidad en el delito imputado al no existir sustancia controlada incautada, ni proceso alguno emergente de la retención de la vagoneta de su propiedad a Teddy Edwin Cadima Cadima y los 120 litros de diesel, cantidad que no requiere autorización para su transporte, no es sustancia controlada, manifiesta que el Tribunal ad-quem ha actuado ultra petita, sin circunscribir su fallo solo a los puntos apelados, viciando el Auto de Vista pronunciado por directa infracción al art. 31 de la Constitución Política del Estado, concordante con el 30 de la Ley de Organización Judicial, por lo que existiendo errores de hecho y de derecho y franca violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, al no valorar y apreciar correctamente la prueba, pide casar el auto recurrido manteniendo la sentencia de primera instancia o declarándolo inocente.

CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa de antecedentes se establece que el proceso nace a raíz del abuso de autoridad ejercida por Guillermo Solares Aponte, funcionario de la Dirección Regional de Sustancias Controladas de Yacuiba, quién sin justificativo alguno retiene la vagoneta Mitsubishi placa SUY-927 de propiedad de Teddy Edwin Cadima Cadima, depositándola en dependencia de la Policía Montada de la ciudad de Yacuiba, bajo el argumento de estar llevando 120 litros de diesel sin autorización y estar penado por la Ley 1008, diesel que transportaba con la finalidad de auxiliar a un camión suyo que se dirigía a Santa Cruz y estaba plantado, posteriormente le solicitó dinero -dice- para evitar ser involucrado en un caso de narcóticos.

No obstante ser Guillermo Solares Aponte funcionario dependiente de oficinas de sustancias controladas, su conducta está dentro de la previsión del art. 145 del Código Penal (cohecho pasivo propio), porque para devolver la movilidad ha solicitado una suma de dinero, según sus declaraciones, también estaban involucrados la fiscal y los otros incriminados. En el hecho referido ciertamente no existe ninguna relación con tráfico de sustancias controladas pues transportar los 120 litros de diesel no constituye ningún delito previsto en la Ley 1008. La simple tenencia con fines lícitos de sustancias controladas contenidos en los ANEXOS de la Ley 1008, entre las que se encuentra el "Diesel", por si sola no constituye delito si no se demuestra que tal sustancia esta destinada a las actividades del narcotráfico. En efecto, el diesel es un combustible de uso común en el transporte, cuya tenencia, transporte o expendio al por mayor o menor, no está prohibido por ley no constituye delito, de ahí las normas que las regulan son del orden administrativo, con fines impositivos y de control, por lo que para constituir delito, necesaria e ineludiblemente tiene que estar relacionado con la actividad de producir, fabricar y transformar la hoja de coca en cocaína. Esta fue la razón de su incorporación mediante Resolución Administrativa N° 048/90 de 10 de octubre de 1990; prueba de ello es que ni siquiera se abrió proceso penal contra Teddy Edwin Cadima Cadima, propietario de los 120 litros de diesel, precisamente porque demostró haber adquirido legalmente para ser utilizado en un camión suyo que estaba detenido por falta de combustible en el camino a Santa Cruz; de ahí resulta que la tipificación realizada en el auto de procesamiento no está dentro de las características descritas en el art. 68 de la Ley 1008 de lo que se infiere estuvo errada.

El delito es una conducta típicamente antijurídica y culpable y para que una acción sea delito no basta que se oponga al derecho, es necesario que también se adecue al tipo penal, que es un esquema que contiene las notas constitutivas del delito, en el fondo es una descripción de todos los componentes que caracterizan un hecho y por ello comprendemos lo que cae en su definición lo cual constituye una garantía para la libertad y seguridad y ser objeto de un debido proceso.

De lo expuesto se establece que el Tribunal a-quo con mejor criterio, ha analizado adecuadamente los hechos y las pruebas aportadas en el proceso, llegando a la conclusión que la conducta de los imputados es atípica respecto a la previsión del art. 68 de la Ley 1008, y corresponde al art. 145 del Código Penal, con dicho fundamento es correcta la absolución decretada por falta de tipicidad; y asimismo ordenando la remisión de antecedentes del proceso al Ministerio Público para abrir nuevo proceso en la vía competente, por la comisión del delito previsto en el art. 145 del Código Punitivo.

No está demás clarificar que la remisión que hace el Juez a-quo al Ministerio Público de antecedentes, al tenor de lo dispuesto por el art. 123 del Código de Procedimiento Penal, aunque sin guardar la pertinencia del art. 247 del Procesal Penal, no contradice el efecto negativo de la cosa juzgada, si se asume la línea de la doctrina penal contemporánea, magistralmente recogida por la Dra. Mercedez Pérez Manzano, en los términos siguientes:

"El fundamento de la regla del "ne bis in idem" conduce a una concepción material-normativa de la triple identidad que constituye su presupuesto. Conforme a esta concepción, el hecho cuya identidad se predica, no es el suceso natural acaecido que se identifica de acuerdo con criterios espaciales y temporales, sino el supuesto de hecho que, como elemento de la norma, puede dar lugar a la aplicación de la sanción. De modo que si el fundamento material de la prohibición de doble sanción reside en la proporcionalidad legalizada de las sanciones, esta proporcionalidad sólo quebraría en caso de que el elemento haya sido desvalorado en las dos normas cuyas sanciones se imponen conjuntamente. Esto quiere decir que la determinación de la identidad de hechos requiere partir de la norma sancionadora, mirar los hechos a través de la norma y, por fundamento de la sanción ha de entenderse el concreto interés jurídico protegido en la norma sancionadora aplicada, en el tipo sancionador. Es decir, que la razón jurídica concreta de la sanción impuesta deriva de los elementos típicos constitutivos de la infracción, pues son estos elementos los que representan el desvalor específico de la misma".

Estos razonamientos jurídicos doctrinales refuerzan la decisión del Supremo Tribunal para casar el Auto de Vista señalado al exordio y mantener la sentencia de fs. 1708-1714 vlta., puesto que no se incurre en la prohibición de la regla del "ne bis ni idem", que impide que por los mismos hechos se someta a los imputados a un doble proceso y una doble sanción, tenida cuenta que la absolución de los incriminados en el proceso penal de la L. N° 1008, ha sido adoptada en aplicación del inc. 2° del art. 244 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Presidente y Ministro de la Sala Social Dr. Carlos Rocha Orosco y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1803-1805, aplicando el numeral 3 del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 1764-1766 y deliberando en el fondo mantiene firme en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fs. 1708-1714, sin responsabilidad por ser excusable.

No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Carlos Rocha Orozco

Sucre 3 de junio de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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