SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 297 Sucre 9 de junio de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Glenn Justiniano Ortiz c/ Belisario Moro Antelo, apropiación
indebida.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Belisario Moro Antelo a fs. 95-96 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 29 de abril de 2003 de fs. 92 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por Glenn Justiniano Ortiz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en sintonía con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con antecedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de constatar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, que permitan al Supremo Tribunal establecer la contradicción existente.
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación con objetividad, independencia funcional judicial e imparcialidad y en el marco de los principios de legalidad y probidad, se establece que el recurrente se circunscribe a señalar que no se le ha dado la oportunidad de probar su inocencia, conforme previenen los arts. 8, 11, 12, 13, 107, 108, 171, 173 y 216 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo lejos de no ser evidente tal afirmación por el acta de fs. 32-34 y las pruebas producidas de fs. 43-51, en lo fundamental no invoca y menos acompaña el precedente contradictorio; omisión formal que al no ser susceptible de ser salvada de oficio por el Supremo Tribunal, conduce a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación formulado.
Esta forma de deducir el recurso de casación, sin base legal y sustancia jurídica que permita establecer el contradictorio de la resolución impugnada y los precedentes ejecutoriados en casos similares, acuñados por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su respectiva Sala Penal, no perfila otro camino que no sea la de asumir simple y llanamente la "desestimación", particularmente si el ritual de la formalidad legal en el caso examinado, es vinculante con la naturaleza y finalidad que persigue el recurso interpuesto; presupuestos que no se pueden obviar por el carácter de insoslayables e imprescindibles por mandato de la ley.
Por lo anteriormente expuesto, al no concurrir el requisito fundamental del precedente previsto en el segundo y tercer periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º y la última parte del primer periodo del art. 418º todos del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible in límine el recurso de casación incoado a fs. 95-96 vlta.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del primer periodo del art. 418º de la Ley Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 95-96 vlta. de obrados, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase a la Corte de origen
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 9 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 297 Sucre 9 de junio de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Glenn Justiniano Ortiz c/ Belisario Moro Antelo, apropiación
indebida.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Belisario Moro Antelo a fs. 95-96 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 29 de abril de 2003 de fs. 92 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por Glenn Justiniano Ortiz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en sintonía con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con antecedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de constatar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, que permitan al Supremo Tribunal establecer la contradicción existente.
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación con objetividad, independencia funcional judicial e imparcialidad y en el marco de los principios de legalidad y probidad, se establece que el recurrente se circunscribe a señalar que no se le ha dado la oportunidad de probar su inocencia, conforme previenen los arts. 8, 11, 12, 13, 107, 108, 171, 173 y 216 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo lejos de no ser evidente tal afirmación por el acta de fs. 32-34 y las pruebas producidas de fs. 43-51, en lo fundamental no invoca y menos acompaña el precedente contradictorio; omisión formal que al no ser susceptible de ser salvada de oficio por el Supremo Tribunal, conduce a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación formulado.
Esta forma de deducir el recurso de casación, sin base legal y sustancia jurídica que permita establecer el contradictorio de la resolución impugnada y los precedentes ejecutoriados en casos similares, acuñados por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su respectiva Sala Penal, no perfila otro camino que no sea la de asumir simple y llanamente la "desestimación", particularmente si el ritual de la formalidad legal en el caso examinado, es vinculante con la naturaleza y finalidad que persigue el recurso interpuesto; presupuestos que no se pueden obviar por el carácter de insoslayables e imprescindibles por mandato de la ley.
Por lo anteriormente expuesto, al no concurrir el requisito fundamental del precedente previsto en el segundo y tercer periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º y la última parte del primer periodo del art. 418º todos del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible in límine el recurso de casación incoado a fs. 95-96 vlta.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del primer periodo del art. 418º de la Ley Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 95-96 vlta. de obrados, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase a la Corte de origen
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 9 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.