SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 302 Sucre 10 de junio de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Hugo Carrasco Montaño y otro c/ Lucas Britez García y
otros, incumplimiento de deberes y otro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 355-357 vlta., interpuesto por Lucas Britez García, impugnando el Auto de Vista de fs. 332-334 vlta. de fecha 14 de marzo del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Hugo Carrasco Montaño, contra el recurrente y otros, por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previsto por los arts. 154 y 224 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el primer parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Salas Penales de las Cortes Distritales o por la Sala Penal de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, precedente que debe ser invocado a tiempo de interponer la apelación restringida; y el apartado segundo del art. 417 del mismo Código, exige que en el recurso de casación se señale la contradicción en términos precisos.
Que, en el caso de autos, Lucas Britez García interpone el recurso de apelación restringida a fs. 297-308, sin cumplir con el mandato previsto por los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, es decir, sin invocar el precedente contradictorio, a ello se agrega que el recurso de casación no señala la contradicción en términos claros y precisos entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, limitándose a efectuar una relación de los datos del proceso y de los hechos, acusando defectos procesales, citando el Auto Supremo N° 25 como precedente que habilita -dice- el recurso de casación, sin especificar cuál la contradicción existente con el Auto recurrido, pidiendo en definitiva declarar "fundado" el recurso, absolviéndole del supuesto e inexistente delito de incumplimiento de deberes; forma de resolución no prevista por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, y al no haberse cumplido con los requisitos previstos en las disposiciones legales citadas, no existe base legal, para que el Tribunal de casación, pueda considerar el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lucas Britez García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 10 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 302 Sucre 10 de junio de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Hugo Carrasco Montaño y otro c/ Lucas Britez García y
otros, incumplimiento de deberes y otro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 355-357 vlta., interpuesto por Lucas Britez García, impugnando el Auto de Vista de fs. 332-334 vlta. de fecha 14 de marzo del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Hugo Carrasco Montaño, contra el recurrente y otros, por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previsto por los arts. 154 y 224 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el primer parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Salas Penales de las Cortes Distritales o por la Sala Penal de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, precedente que debe ser invocado a tiempo de interponer la apelación restringida; y el apartado segundo del art. 417 del mismo Código, exige que en el recurso de casación se señale la contradicción en términos precisos.
Que, en el caso de autos, Lucas Britez García interpone el recurso de apelación restringida a fs. 297-308, sin cumplir con el mandato previsto por los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, es decir, sin invocar el precedente contradictorio, a ello se agrega que el recurso de casación no señala la contradicción en términos claros y precisos entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, limitándose a efectuar una relación de los datos del proceso y de los hechos, acusando defectos procesales, citando el Auto Supremo N° 25 como precedente que habilita -dice- el recurso de casación, sin especificar cuál la contradicción existente con el Auto recurrido, pidiendo en definitiva declarar "fundado" el recurso, absolviéndole del supuesto e inexistente delito de incumplimiento de deberes; forma de resolución no prevista por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, y al no haberse cumplido con los requisitos previstos en las disposiciones legales citadas, no existe base legal, para que el Tribunal de casación, pueda considerar el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lucas Britez García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 10 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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