Auto Supremo AS/0308/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2003

Fecha: 11-Jun-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 308 Sucre 11 de junio de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Banco Unión S. A. c/ Julio Grover Gutiérrez Espinoza y

otros, estafa y abuso de confianza

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: De las partes legitimadas. Los recursos de casación interpuestos por Julio Grover Gutiérrez Espinoza a fs. 1112 - 1126 vlta., y por Carlos Alberto Román Barba a fs. 1163 - 1170 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 6 de noviembre de 2002 de fs. 1.059 - 1.063 vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a querella del Banco Unión S.A. contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 1177 y los precedentes aparejados; y

CONSIDERANDO: Relación de decisiones judiciales. Que a fs. 677 - 684, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara culpables a los ciudadanos: a) Julio Grover Gutiérrez Espinoza, autor de la comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza, tipificado y sancionado por los arts. 335 y 346 del Código Penal, condenándolo a cinco (5) años de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz e imponiéndole la multa de sesenta días., y b) Carlos Alberto Román Barba, como autor de la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal, condenándolo a dos (2) años de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz e imponiéndole la multa de sesenta días.

Por ser un primer delito no haber sido condenado a una pena mayor a dos (2) años, se concede el Perdón Judicial a favor del condenado Carlos Alberto Román Barba, imponiéndose el pago de daños civiles y perjuicios ocasionados y costas procesales, las que deberán ser satisfechas en su totalidad, todo en conformidad con los arts. 368 y 369 del Código de Procedimiento Penal.

El Auto de Complementación y Enmienda de fecha 02 de septiembre de 2002 de fs 692, mediante el cual el Juez 3º de Sentencia en lo penal de la Capital Santa Cruz, declara Absueltos a los ciudadanos Juan José Mariscal Sanzetenea y Carlos Alberto Suárez, liberándolos de pena y culpa por la comisión de los delitos incursos en los arts. 335 y 346 del Código Penal, a raíz del retiro de querella que hizo el Banco Unión con relación a sus personas.

Promovidas las apelaciones restringidas por los procesados y la parte civil; los primeros, por inobservancia y errónea aplicación de la ley y, el segundo por el incremento de la pena, con los fundamentos contenidos en folios 765 - 797 818 - 844 y fs. 854 - 855 vlta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 1059 - 1063 vlta., observando los principios de legalidad y proporcionalidad, concretamente en el quinto "CONSIDERANDO", determinan que en las operaciones bancarias de solicitud, trámite y concesión de créditos, sobregiros y préstamos, éstos tienen un trámite jurídico legal y económico financiero; es en este sentido, que los imputados Julio Grover Gutiérrez Espinoza y Carlos Alberto Román Barba, tuvieron participación intelectual y material en la obtención de fondos económicos mediante este tipo de operaciones bancarias, teniendo en cuenta su amplio conocimiento del tema y la confianza depositada por el Banco Unión S.A. , que lógicamente le permitió ejercer influencia laboral bancaria y así realizar actos de disposición patrimonial, que induciendo al error, han causado perjuicio a la entidad bancaria; igual criterio jurídico se esboza en relación al imputado Carlos Alberto Román Barba estrecho cooperador en las operaciones dolosas, sin cuya conducta no se hubiera concretado los delitos atribuidos; empero advertido de la finalidad de la pena y de su grado de partícipe activo como beneficiario de los desembolsos realizados en las operaciones bancarias irregulares, la Corte de alzada encuentra justo reducir la pena al principal incriminado Julio Grover Gutiérrez Espinoza a cuatro años de reclusión, al ser suficiente la prueba para generar en el órgano judicial la responsabilidad penal de los imputados; en tal virtud en la parte dispositiva del fallo, ADMITEN los recursos de apelaciones interpuestos por los imputados ut supra y, por el querellante Ricardo Yamil Baddour Dabdoub; y en consecuencia declara IMPROCEDENTES en forma parcial dichos recursos, interpuestos contra la sentencia de fs. 677 a 684, MODIFICANDO la pena al imputado Julio Grover Gutiérrez Espinoza a cuatro años (4) años de reclusión, manteniendo vigente en todo lo demás la sentencia.

CONSIDERANDO: De los recursos y precedentes. Que el auto de vista señalado al exordio ha sido impugnado dentro del término legal por el procesado Julio Grover Gutiérrez Espinoza, expresando los agravios fundados y acompañando los precedentes que como requisito sine quanon exigen los arts. 416º y 417º del Código de Procedimiento Penal, los que se hallan contenidos en folios 1112 - 1126 vlta, conforme a la descripción y análisis siguiente:

1º. Sostiene, que se ha violado el art. 16-I) de la Constitución y el art. 6 del Código de Procedimiento Penal, al haberse incorporado pruebas ilícitas al proceso, presumiendo que su persona tramitaba y otorgaba "sobregiros", término no reconocido por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, por el Código de Comercio y el Código Civil. Una simple revisión de obrados, nos permite verificar que el Juez 3º de Sentencia en lo penal, resolvió rechazar el incidente de la "ilegalidad de la prueba" mediante el auto de fecha 26 de agosto de 2002 según se lee a fs. 589 y vlta., de la misma forma se puede decir de la auditoría elaborada por el Sub Gerente de Auditoría, Lic. Juan Carlos Fernández de fs. 222-232, que al haber sido introducido al contradictorio surte efectos legales; máxime si su carácter de informe técnico y observancia del procedimiento de Entidades Bancarias y Financieras, refuerzan la validez del mismo.

2º. Afirma, que el auto de vista Nº 268 ,de fecha 6 de noviembre de 2002, al referirse a una supuesta verdad jurídica transgrede los numerales 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal. Esto no es evidente, porque la simple hilaridad de la imputación, la acusación y la parte dispositiva de la sentencia y el auto de vista aludido, construidos sobre la base probatoria lícita en el juicio, enaltece el principio de la "congruencia" previsto en el art. 362º del CPP., lo que desecha cualquier error in procedendo e in iudicando o, infracción del art. 173 de la Ley Procesal Penal.

3º. Enfatiza, que no tiene ninguna relación económica con la Empresa "FLEXOCRUZ Ltda". y menos participación societaria. La doctrina penal Italiana establece a este respecto que toda afirmación del incriminado en juicio, que trate de imputar a otro o liberarse de la sindicación, debe ser considerado por el juez con severa cautela, a menos que ésta se halle acreditada por algún elemento probatorio; pues por el contrario en autos la ligazón de éste con la Empresa referida ha existido, a tal punto que en el interrogatorio a que fue sometido en el juicio contradictorio que corre a fs. 593, admite que la imprenta FLEXOCRUZ la fundó el año de 1985.

4º. Acusa, también la violación del art. 8-2 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Firmado en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, que expresa: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad", concordante con el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Es evidente que la normatividad internacional reconoce el derecho a la presunción de inocencia; pero es en tanto y cuanto el imputado sepa ser centinela de sus derechos y libertades públicas, refutando y descargando el arsenal acusatorio del titular de la acción pública; a efecto de mantener intacta su inculpabilidad; extremo que no ha sucedido en autos.

5º. Expresa, que jamás hizo abuso de confianza en contra del Banco Unión S.A. y tampoco ejerció influencia laboral que discurra en actos de disposición patrimonial que haya generado perjuicio a la Entidad Bancaria; toda vez que no consta en ninguna parte que hubiera dado instrucción en la aprobación y desembolso de los préstamos. Sin embargo como Sub Gerente General de la División Comercial del Banco Unión S.A., promovió el préstamo a favor de Ramiro Quiroga Rodríguez beneficiario del "sobregiro", entre otros, conducta que al no seguir los procedimientos de la Ley de bancos y entidades Financieras, implica un acto de alto riesgo en operaciones crediticias con el consiguiente detrimento del patrimonio del Banco y el aprovechamiento del recurrente.

6º. Insiste, recordando que la carga de la prueba corresponde al acusador, conforme dispone el art. 6 tercera parte del Código de Procedimiento Penal. Entonces se plantea ¿dónde están los medios probatorios con su adecuada valoración, justificación y fundamentación, como ordena el art. 173 de la L. Nº 1970?. Complementando la digresión del numeral 1 ya explicitado, esa prueba reclamada e ignorada por el imputado, hoy recurrente, está en folios 151-193, 201-221, 222-232, Resolución Nº 131/2001, numeral 3 de la parte Resolutiva saliente a fs.307, 348-418, testificales de cargo de fs. 610-620, peritaje de fs.621-626. Es precisamente esta prueba acusatoria la que condujo al tribunal de sentencia y a la Corte de alzada a formar convicción plena de la autoría intelectual y material del procesado Julio Grover Gutiérrez Espinoza en la comisión de los delitos incursos en la sanción de los arts. 335 y 346 del Código Penal, conducta en la que también asume responsabilidad penal el imputado Carlos Alberto Román Barba., la misma que ha sido valorada en el marco permisivo del art. 173 del Código de Procedimiento Penal por los tribunales; en cuyo contexto no existe violación a las leyes sustantivas ya referidas.

7º. Si bien es cierto que invoca y acompaña precedentes, entre los que se destacan los siguientes: A.V. de 18 de abril de 2002; A.V. de fecha 12 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte de Cochabamba; A.V. de fecha 8 de abril de 2002; A.V. de fecha 25 de julio de 2002, los que al referirse a la "fundamentación insuficiente de las sentencias", no expresan ninguna contradicción con el Auto de Vista Nº 268 de fs. 1059-1063 vlta., en cuanto al sentido jurídico diferente al aplicarse una misma norma con diverso alcance, de modo que no se da los presupuestos del contradictorio exigido por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Singular resulta la invocación del Auto Supremo Nº 241 de fecha 23 de julio de 2002, en el que se siente como Doctrina Legal Aplicable: "Que la revisión de oficio a que se refiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, tanto por el Tribunal de Casación, como del Tribunal de Alzada es de carácter obligatorio, aspecto que en autos no ha dado cumplimiento el Tribunal de Alzada. La revisión no sólo se refiere al estricto cumplimiento de los plazos perentorios sino la observancia también de la ley. En el caso de autos el art. 359 de la Ley Nº 1970, no fue observada al no haberse respetado los tres votos mayoritarios de las juezas ciudadanas del Tribunal 4 de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz". Véase, que con claridad diáfana el precedente se funda en otras causas, que hacen concretamente a la votación mayoritaria para pronunciar la sentencia, la que no puede votarse por minoría y ser ésta finalmente la que tenga efectos legales; de modo que la simple incompatibilidad del precedente con los razonamientos impugnatorios con el auto de vista Nº 268, impide ingresar en mayores disgresiones jurídicas y, subsecuentemente hace que el recurso sea declarado infundado, en aplicación del segundo acápite del art. 419 de la Ley Procesal Penal.

CONSIDERANDO: Que, siguiendo este mismo desglose al recurso de casación formulado por el imputado Carlos Alberto Román Barba, con los fundamentos y precedentes contenidos en folios 1163 - 1170 vlta., se establece lo siguiente:

Considera que el auto de vista Nº 268, viola el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el art. 16-I de la Constitución, art. 6 párrafo 1 del Código de Procedimiento Penal, así como el art. 173 de la Ley citada. Está plenamente demostrado que el Tribunal poniendo de relieve y en aplicación las reglas de la sana crítica, la selectividad y eficacia de la prueba desfilada en el contradictorio y dentro del debido proceso penal, sin que sufra menoscabo el imputado en su derecho de acceso al juicio en igualdad de armas, ha formado convicción y certeza de la autoría del recurrente en la comisión de los delitos atribuidos, sin que haya impedido mantener inalterable e incólume el principio de la presunción de inocencia.

Sostiene, haberse vulnerado el art. 20 de la constitución, al presentar el querellante en el juicio documentos de operaciones crediticias de sus clientes, lo que a su juicio implica violación de los arts. 13, 172 y 208 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, en el cuaderno procesal no se ha acreditado que la prueba de cargo y menos la auditoría informe elaborada por el perito Carlos Fernández Vásquez venida en el acta de fs. 621-626, haya sido sustraída ilegalmente o hubiere sido obtenida por medios ilícitos. Esto equivale a construir con cautela, la doctrina que señala: "No es suficiente aseverar algo como verdad, si en juicio es insostenible mantener lo insubstancial".

Interpreta, como error del tribunal el hecho de no haber extendido en su favor los efectos del retiro parcial de la imputación, que hizo el querellante en relación al imputado Carlos Alberto Suárez, decisión judicial que viola el art. 103 acápite segundo del Código Penal. Realmente, el reclamo está al margen de cualquier interpretación teleológica que se haga de la norma, por dos razones elementales: primero, porque se está ante la aplicación de criterios legales específicos al "retirar parcialmente la imputación" y, segundo, porque son varios los afectados u ofendidos, que se explica con la representación que asume el personero legitimado a los miembros de la sociedad crediticia perjudicada por los actos ilícitos del recurrente.

Con agudeza afirma que el Tribunal ha violado el art. 291 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto ante el pedido de "Objeta de admisión de querella y pide rechazo" dispuso la negación de señalamiento de día y hora de audiencia mediante simple decreto de 22 de julio de 2002 que corre a fs. 477, resolución que al ser apelada , el Juez resolvió Rechazar el Recurso de Reposición. En el caso de autos, no existe indefensión, si el imputado al haber hecho uso del recurso de reposición del Decreto de fs. 477, por permisión del art. 403-5) de la L. Nº 1970, mereció la decisión fundada del órgano judicial, tan es así que la misma fluye a fs. 497 de obrados.

En base a las escrituras públicas Nº 10/2001 y Nº 11/2001, que versan sobre contratos de apertura de líneas de crédito de avance en cuenta corriente que otorga el Banco Unión S.A. y el ejecutivo fenecido seguido en su contra, no constituyen elementos relevantes para declarar la incompetencia del Juez de sentencia, por razón de la materia; más aún si oportunamente no se planteó la declinatoria conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, no es evidente que la sentencia no haya descrito el hecho y sus circunstancias, que carezca de fundamentación y razonamientos jurídicos; pues contrariamente consultando los principios de legalidad y congruencia, han pronunciado sus respectivos fallos los tribunales inferiores, sin violar los arts. 173 y 370 inc. 3), 5) y 6) del Código Procesal Penal.

Como precedentes ofrece el recurrente los siguientes autos: A.V. de fecha 18 de abril de 2002; A.V. de fecha 12 de abril de 2002; A. V. de fecha 8 de abril de 2002, todos de las Salas Penales de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, los que si bien versan sobre apropiación indebida y abuso de confianza; empero la "ratio decidendi" de sus contenidos referida a incorrecta e inadecuada valoración de la prueba y, fundamentación inexistente, difieren substancialmente con los presupuestos que se exigen en el tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal; toda vez que tanto la sentencia como el auto de vista impugnado, están lo suficientemente revestidos de los razonamientos jurídicos y fundamentación necesaria de orden legal, como producto del desglose sistemático de la prueba que sirvió de sustento para la condena de los procesados, por los delitos incursos en los arts. 335 y 346 del Código Penal, sin que concurran entonces vicios que pudieran anular los fallos y disponer un nuevo juicio o, bien contradicción para establecer la doctrina legal. A mayor abundamiento el Auto Supremo Nº 241 de fecha 27 de junio de 2002, al responder la doctrina legal aplicada a la inobservancia de la decisión por mayoría que debe regir en la sentencia por imperio del art. 359 acápite tercero del Procesal Penal, no expresa ninguna contradicción con los fundamentos del auto de vista de fecha 6 de noviembre de 2002, lo que releva al Supremo Tribunal de mayor análisis.

CONSIDERANDO: Razonamiento jurídico - doctrinal. Que del desglose sistémico y legal que precede y habiendo formado convicción plena los tribunales inferiores de la responsabilidad penal de los imputados en la concreción de los delitos de estafa y abuso de confianza; habida cuenta que éstos no tenían responsabilidad asignada por el Banco Unión S.A., para autorizar operaciones de crédito "sobregiros", que implican para el Banco "alto riesgo de daño económico", por la desviación operada en beneficio propio, aprovechando su influencia por los cargos de jerarquía desempeñados, se cumple adecuadamente el principio de la subsunción de la conducta en las normas penales previstas en los arts. 335 y 346 del Código Penal.

Según el profesor Conrado Finzi, "el engaño constituye, en realidad, la característica de la estafa, le da fisonomía propia a este delito y lo distingue de las demás formas de agresión al derecho patrimonial".

El ilustre penalista del Derecho boliviano, Dr. Fernando Villamor Lucía al referirse al art. 335 del Código Penal afirma: "dos son los elementos de la estafa: el engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima. El engaño tiene, a su vez dos vertientes. Una subjetiva, el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el autor, que al decir de Soler, constituye el punto central de la teoría de la estafa. Para ése autor, "el ardid es el astuto despliegue de medios engañosos. Para constituir ardid, es necesario el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer a los ojos de la víctima una situación falsa como verdadera y determinante". El otro elemento del engaño lo constituye el error que causa el desplazamiento patrimonial. En el caso examinado, se han dado los elementos configurativos del tipo previsto en el art. 335 del Código Penal.

El mismo autor mencionado, en relación al delito incurso en el art. 346 del Código Penal, considera que es relevante el perjuicio patrimonial ocasionado por el infractor a la víctima. Se comprenderá que en este delito la actitud de retener implica en los hechos que el infractor tiene el ánimo de apoderarse y su comisión culposa como en el caso de autos, se desencadena en el daño patrimonial causado a la entidad Bancaria.

Al estar cumplidos los elementos de los tipos penales ya descritos legal y doctrinalmente, los tribunales sin ningún error de hecho o de derecho, subsanando vicios que pudieran afectar al proceso, han establecido sin vacilaciones y con firmeza que los imputados con su acción subsumieron los datos fácticos a los tipos previstos en los arts. 335 y 346 del Código Penal, aplicando correctamente lo dispuesto en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, desterrando así totalmente los agravios acusados por los recurrentes.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1117 y en aplicación del segundo periodo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fs. 1112 - 1126 vlta., y 1163 - 1170 vlta., con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber a las Cortes Superiores del

país y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 11 de junio de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO