SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 309 Sucre 11 de junio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Hilario Zenón Cori Cruz y otro c/ Gumercindo Paye Mamani
y otros, resoluciones contrarias a la Constitución y a las
leyes y desobediencia a resoluciones en procesos de
amparo constitucional.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sara Nancy Villarroel Bustios, Fiscal de Materia a fs. 298 - 305, ratificado a fs. 308 - 310, impugnando los Autos de Vista de fechas 27 de noviembre y Complementario de 17 de diciembre de 2002, de fs. 292 - 293 vlta y 297, respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hilario Zenón Cori Cruz contra Gumercindo Paye Mamani, Alicia Gregoria Meave de Monje y María Quispe de Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y Desobediencia a resoluciones en procesos de amparo constitucional; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes que se invocan y el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 329-330; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 131 - 137 cursa la sentencia Nº 03/2002 de fecha 27 de junio de 2002 pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la Prov. Manco Kapac-Copacabana, que declara a los imputados Gumercindo Paye Mamani, Alicia Gregoria Meave de Monje y María Paz Quispe de Gutiérrez, autores de la comisión de los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y Desobediencia a resoluciones en proceso de amparo constitucional previstos y sancionados por los arts. 153 y 179 bis del Código Penal, por existir suficiente prueba que ha generado en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, condenándoles a cada uno a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses en reclusión, a cumplir el varón en el Establecimiento de San Pedro y las mujeres en el Centro de Orientación Femenina de la ciudad de La Paz, pena que finalizará el veintisiete de diciembre de 2006, multas de cien días a razón de Bs. 2.- por cada día para los nombrados en primer término y de Bs. 3.- para la última de las imputadas; así como daños y costas al Estado, daño civil a favor del Gobierno Municipal de Copacabana a calificarse en ejecución de sentencia y con pérdida de cargo para todos los imputados.
Ante el incidente de los jueces ciudadanos Elena Pomacusi Monrroy y Joaquín Tito Chambilla que se negaron a firmar la sentencia luego de haber participado en la deliberación; el Juez Técnico Dr. Octavio Apaza Elías dictó el Auto Nº 04/2002 de 27 de junio de 2002, de fs. 138 - 139, mediante el cual dispone la disolución de éste Tribunal en el caso de autos, ordenando que se remitan antecedentes a la R. Corte Superior del Distrito, con el objeto de que la presente acusación sea resuelta ante el Tribunal correspondiente; posteriormente luego de la vacación judicial el mismo Juez a través del Auto Nº 05/2002, de 22 de julio de 2002 de fs. 140-141, en aplicación del art. 360 parágrafo II, concordante con el art. 370-9) del Código de Procedimiento Penal y, al amparo de la facultad rectificadora y jurisdiccional que le confieren los arts. 168 y 119 todos de la Ley Procesal Penal, Deja sin efecto la Resolución Nº 04/2002 de 27 de junio de 2002, disponiendo la lectura integral de la sentencia en audiencia pública a celebrarse en el Tribunal de la ciudad de La Paz, calle Genaro Sanjinés esquina Potosí, por razones de seguridad para los jueces, las partes y la infraestructura del Tribunal de Copacabana.
La lectura de sentencia se verificó en el Salón Rosado de la Corte Superior de La Paz, en fecha 26 de julio de 2002, según consta por el acta de registro de audiencia pública de fs. 158 - 160, sin presencia de los tres jueces ciudadanos e inasistencia de los tres imputados. Seguidamente, cursa la sentencia de hábeas corpus de 1º de agosto de 2002 de fs. 162 "A" - 162 "B" vlta, que declara procedente el recurso interpuesto por Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez contra el Juez Técnico de Sentencia Dr. Octavio Apaza Elías, disponiendo se remitan antecedentes del proceso sobre la disolución del Tribunal a conocimiento de la Corte Superior, resolución que fue Revocada por Sentencia Constitucional Nº 1071/2002-R de 9 de septiembre de 2002 que declara improcedente el recurso de hábeas corpus; suscitado el incidente de suspensión de lectura de audiencia pública deducido a fs. 149 - 151, éste fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Resolución Nº 80/02 de 2 de septiembre de 2002 a fs. 165 - 166, que declara Inadmisible el recurso incidental ut supra promovido por los imputados y dispone que los apelantes observen el estado de la causa, que es el de haberse dictado sentencia condenatoria.
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia señalada al exordio, interponen apelación restringida la Fiscal Sara Nancy Villarroel Bustios a fs. 168-170, Hilario Zenón Cori Cruz a fs. 172 - 173 vlta, Alicia Gregoria Meave de Monje a fs. 177 - 184 y Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez a fs. 186 - 190 vlta, las que al cumplir con las formalidades de ley el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la Prov. Manco Kapac-Copacabana mediante auto Nº 10/2002 de 14 de octubre de 2002 y el complementario de fs. 246, remite los actuados originales ante el Tribunal de alzada con el respectivo emplazamiento a las partes.
Verificada la audiencia de fundamentación conforme se lee a fs. 286 - 290 vlta, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, pronuncia el Auto de Vista de fecha 27 de noviembre de 2002, signado con la Resolución Nº 725/2002 de fs. 292 - 293 vlta, mediante el cual declara Admisible los recursos de apelación restringida interpuesto por la imputada Alicia Gregoria Meave de Monje a fs. 177 a 184 y no se consideran los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez de fs. 186 - 190 vlta por haber sido presentado fuera del término de ley previsto por el art. 408 del CPP, sin lugar a considerar los otros recursos de apelación del Ministerio Público como titular de la acción penal en memorial de fs. 168 - 170 y la del acusador particular de fs. 172 - 173 vlta, disponiendo en su efecto la ANULACIÓN PARCIAL de la sentencia penal Nº 003/2002 de fecha 27 de junio de 2002 que corre a fs. 131 a 137 de actuados, ordenando su reposición en la vía de reenvío por el Tribunal más próximo, o sea por el Tribunal de Sentencia de Achacachi con el objeto de realizar el nuevo juicio contra los imputados, tomando en cuenta la incongruencia establecida en memoriales presentados por los jueces legos Sres. Joaquín Tito Chambilla y Elena Pomacusi Monrroy en memoriales de fs. 282-283 y 284 de actuados, sea todo ello en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 413 de la Ley 1970 y demás formalidades, sea sin costas.
Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación promovida por la Fiscal de Materia, el Tribunal de alzada emite el Auto de Vista de fecha 17 de diciembre de fs. 297 ratificado a fs. 321, por el cual declara NO HABER LUGAR a la solicitud impetrada.
CONSIDERANDO: Que la Fiscal de Materia recurre de casación a fs. 298 -305, impugnando el Auto de Vista Nº 725/2002 de fs. 292-293 vlta, el complementario de 17 de diciembre de 2002 de fs. 297, especificando como agravios y resoluciones contradictorias las siguientes:
1º. Sostiene que el Tribunal de alzada al emitir la Resolución Nº 725/2002 de 27 de noviembre de 2002 y la complementaria de 17 de diciembre de 2002, no ha sopesado la inadmisibilidad de los Recursos de Apelación Restringida por defecto de error in procedendo, es decir en aquellos casos en que los imputados no hayan reclamado oportunamente el saneamiento del proceso o hubieren hecho anuncio de reserva de recurrir, conforme dispone el segundo periodo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal. Al efecto de su versión, cita como precedentes contradictorios: - Los Autos de Vista dictados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz Nros. 01/2001 de 15 de octubre de 2001, 03/01 de 4 de enero de 2001, 383/02 de 15 de octubre de 2001 y 424/2001 de 12 de noviembre de 2001 y, los emitidos por la Sala Penal Primera del mismo Distrito Judicial Nros. 526/2002 de 2 de septiembre de 2002 y 568/2002 de 30 de septiembre de 2002.
2º. Hace notar que la imputada Alicia Gregoria Meave de Monje al interponer el recurso de apelación restringida a fs. 177-184, en el fondo pide revocar la sentencia signada con la Res. Nº 003/2002 de 27 de junio de 2002 y se dicte en su favor sentencia declarativa de inocencia y el Tribunal de alzada sin que hubiera cumplido con el voto del art. 407 del CPP., dispone la Nulidad Parcial de la indicada sentencia, decisión judicial que es contradictoria a la Res. emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, de fecha 8 de abril de 2002, dentro de la causa Nº 3011002200200608, en la que se argumenta que al violar las reglas del juicio en única instancia y el principio de inmediación revoca la sentencia condenatoria dispuesta por el Juez de Sentencia Primero de este Distrito en contra de Amanda de Juárez, disponiendo su absolución.
3º. Resulta inadmisible que en la tramitación del recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada al emitir la Resolución Nº 725/2002 de 27 de noviembre de 2002, haya valorado y admitido las manifestaciones o falacias, testimonios de los jueces ciudadanos amenazados recogidos en fs. 282, 283 y 284 como si fueran partes o testigos en el juicio; pues éstos no pueden ser fuente y fundamento de la decisión de la Corte ad quem. Proceder defectuoso insubsanable que está previsto en los arts. 167º y 169-1) del Código de Procedimiento Penal.
4º. Afirma que la Resolución de Nulidad Parcial de la Sentencia, necesariamente debe operar sólo cuando el defecto no puede ser subsanado; por cuanto la falta de firma de los jueces ciudadanos que participan de la deliberación y votación de estar de acuerdo con la condena de los imputados, no amerita ninguna nulidad o reenvío por expresa disposición del art. 360 último periodo del Código de Procedimiento Penal.
5º. Ante la falta de lógica y congruencia en la estructura de la Resolución Nº 725/2002 de 27 de noviembre de 2002, discurre la misma en nulidad total; toda vez que al declarar la nulidad parcial de la sentencia omite señalar con precisión los puntos, objeto concreto del nuevo juicio, conforme exige el segundo periodo del art. 413º de la Ley Procesal Penal, defecto que se interpreta como un acto violatorio.
6º. Extraña que en ninguna parte de la Resolución Nº 725/2002 de 27 de noviembre de 2002, se haya efectuado alguna explicación de la inadmisibilidad de los recursos interpuestos tanto por el Ministerio Público, como por el acusador particular, pese a cumplir con el voto del art. 408º del Procesal Penal. Sin embargo, se admite el de la imputada Alicia Gregoria Meave de Monje, que al pedir se revoque la sentencia condenatoria y se la declare inocente pretende reactivar el sistema procesal abrogado y, al invocar la nulidad de obrados en el "Otrosí", lo hace sin haber sentado base de reserva de apelación conforme establece el segundo periodo del art. 407 del mentado Procedimiento Penal.
7º. Subraya que si los jueces sean éstos técnicos o legos después de haber participado en las deliberaciones de todo el juicio y haber votado unánimemente por la condena, ante amenazas denunciadas por ellos mismos, tuvieran que arrepentirse de su decisión anterior, ardid que podría ser utilizado por la parte perdidosa obligando a nuevos juicios, la administración de justicia sería la más afectada.
8º. Apunta incongruencia de la Resolución Nº 725/2002: primero aluden a la falta de firma de uno de los jueces y de forma errada la vincula con los memoriales de los jueces ciudadanos Joaquín Tito Chambilla y Elena Pomacusy Monrroy, sosteniendo finalmente que éste hecho es subsanado por la aclaración del impedimento porque no pudieron firmar, precisamente por la manifestación que consta en el acta de deliberación de fs. 130 y última parte de fs. 137., lo que revela que se cumple con la última parte del art. 360º del CPP.; segundo, si el recurso de apelación restringida deducido por los imputados Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez de fs. 186-190 vlta, fueron declarados inadmisibles por estar fuera del plazo previsto por el art. 408 del Procesal Penal, resulta incongruente que el Tribunal de alzada al declarar la Nulidad parcial de la sentencia Nº 003/2002 de 27 de junio de 2002, ordene nuevo juicio para los imputados nombrados.
9º. Finalmente, observa que si bien se emitió la Resolución Nº 725/2002 en fecha 27 de noviembre de 2002, sin embargo dicha resolución no había sido despachada en esa fecha por los Vocales, porque en los registros de la Sala Penal solamente estaba el ingreso del proceso, constatando que el mismo se produjo recién en fecha 11 de diciembre de 2002.
Con los fundamentos expuestos y los contenidos en el ratificatorio de fs. 308-310, solicita al Supremo Tribunal se establezca la doctrina legal aplicada, esto es dejar sin efecto o anular el Auto de Vista impugnado, disponiendo la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida interpuesta por la co-imputada Alicia Gregoria Meave de Monje; a cuyo recurso de casación se adhiere Hilario Zenón Cori Cruz a fs. 323 de obrados.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso de casación por efecto del Auto Supremo Nº 117 de 7 de marzo de 2003, compulsando los agravios referidos detalladamente y los precedentes que se vierten como contradictorios, sometidos al análisis imparcial y objetivo que caracteriza a toda decisión judicial, se establecen los razonamientos jurídicos siguientes:
Es evidente que las verdaderas infracciones procesales son las que causan indefensión a cualquiera de las partes. Y, que todo defecto que suponga quebrantamiento es necesario que el imputado reclame en el momento adecuado la subsanación, lo que no acontece en el caso examinado, tenida cuenta que los motivos de la apelación restringida interpuesta por Alicia Gregoria Meave de Monje de fs. 177-189, se origina en el hecho de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra sólo con la participación del Juez Técnico y del Juez ciudadano Mario Lerma Choquevillca y sin la participación de los otros jueces ciudadanos Joaquín Tito Chambilla y Elena Pomacusi Monrroy; quienes se negaron a firmar supuestamente por no estar de acuerdo con su condena; sin embargo ésta mera presunción no es de ninguna forma atribuible al operador Técnico y Presidente del Tribunal, si consta en el registro del juicio oral venido a fs. 81-129 vlta, que los tres jueces ciudadanos participaron en la deliberación del proceso ejerciendo control jurisdiccional, tan es así que se asienta en fs. 129 vlta, que Joaquín Tito Chambilla y Mario Lerma Choquevillca se rehusaron a firmar el acta.
Se corrobora el extremo anterior en el acta de deliberación de sentencia que sale a fs. 130, en el que se especifica textual: "Cerrado el debate, el Tribunal ingresó a deliberar siendo horas 11:30 hasta horas 14:35, cumpliéndose estrictamente todos los pasos señalados en el art. 359 del Código de Procedimiento Penal y al momento de firmar la parte resolutiva de la sentencia los Jueces Ciudadanos: Elena Pomacusi Monrroy y Joaquín Tito Chambilla, se negaron a firmar, alegando que han sido atemorizados por los comunarios que en gran número se encuentran en el patio del Tribunal, temiendo por su seguridad personal y familiar. Estos extremos han sido presenciados por el otro Juez Ciudadano, Mario Lerma Choquevillca, quien firmó la parte resolutiva de la sentencia conjuntamente con el Sr. Juez Técnico, Presidente Dr. Octavio Apaza Elías". Acta de deliberación que data del 27 de junio de 2002 en la que aparecen la firma de todos los integrantes del Tribunal de Sentencia. Se advierte que en el acta de deliberación no se especifica si los jueces ciudadanos que se abstuvieron a firmar la sentencia emitieron voto fundamentado por la condena de los imputados por los delitos previstos en los arts. 153 y 179 bis del Código Penal; empero se deja entrever que existió veredicto por la responsabilidad penal de los imputados, tan es así que la presión para firmar la sentencia no provenía del Juez Técnico, sino de las amenazas sobrevinientes vertidas por los pobladores de Copacabana; extremo que es inferible del acta de "Reinstalación de audiencia" de 27/06/02 horas 14:15 de fs. 127, cuando el Presidente declara textual: "Se declara cerrado los debates y el Tribunal pasa a deliberar la sentencia, debiendo las partes permanecer en sala".
Hasta ahí la participación de los jueces ciudadanos fue objetiva y responsable cumpliendo los deberes impuestos por los arts. 64 y 65 del Procesal Penal, sujetando sus actos a la unicidad del proceso y al principio de concentración. Sin embargo su negatoria de no firmar la sentencia condenatoria por factores exógenos no invalida el fallo, al constar la causa del impedimento en fs. 128, 129 vlta y 130 de obrados; sin que su posterior retractación de veredicto en sentido contrario de fs. 283-285 y 284 presentados por los jueces ciudadanos Elena Pomacusi Monrroy y Joaquín Tito Chambilla, sean lo suficientemente determinantes para poner en duda los efectos de la sentencia de fs. 131-137 de obrados; pues la decisión de un Tribunal colegiado ejercida con plena jurisdicción y competencia a nombre del Estado y al ser de orden público, no puede quedar librada a actos de liberalidad personal al margen de la ley procesal penal, sólo por temores, amenazas y amedrentamientos de moradores que valiéndose del tumulto y las manifestaciones, creen suplantar con la presión social los mecanismos legales y constitucionales de las reglas de garantías del debido proceso, en abierto desafío a las prácticas de representación social y democrática, que la ejercen con el control de los denominados jueces ciudadanos; lo que es inadmisible y censurable en un Estado de Derecho.
Aunque aparentemente el Presidente del Tribunal y la Secretaria Abogado omitieron en consignar detalladamente el acto de manifestación importante de los jurados en el acta de deliberación de fs. 130, como acto de voluntad que viene de los jurados, donde aparecen las firmas de todo el Tribunal Colegiado; sin embargo está claro que si bien las causas de la negatoria a firmar el acta de registro del juicio oral y la sentencia se las conoce por responder a amenazas que provenían de la población; circunstancia catalogada como el detonante de su retractación a asistir y participar de la lectura de la sentencia cursante a fs. 131 a 136 verificada en el Salón Rosado de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en fecha 26 de julio de 2002 a horas 09:30, no quepa duda alguna que a esto también se suman los subterfugios dilatorios vedados que se plasman en los memoriales presentados ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Elena Pomacusi Monrroy y Joaquín Tito Chambilla a fs. 282,284 y 283, haciendo conocer que jamás estuvieron de acuerdo con la sentencia elaborada por el Juez Técnico, Dr. Octavio Apaza Elías y que por las pruebas presentadas la sentencia debería ser absolutoria a favor de los imputados. Si éste era la posición conclusiva y fundamentada de los jueces ciudadanos indicados, cómo es que tuvieron que esperar que transcurran cuatro meses y diez días desde la fecha del acta de deliberación de 27 de junio de 2002, para hacer conocer su veredicto personal en la decisión de la causa, eligiendo un escenario y procedimiento ajeno al proceso en sí; hecho que desnaturaliza no sólo la unidad del proceso; sino que incurren en responsabilidad penal prevista por los arts. 64 y 65 de la L. Nº 1970 y art. 252 de la L.O.J., al haber asumido la función de jueces ciudadanos conforme se desprende del acta de registro de audiencia de constitución del Tribunal de fecha 15 de junio de 2002 de fs.74-77 de obrados.
Resulta por demás subjetivo que la retractación aludida la hagan primero en forma individual y luego conjunta, como si el contenido y su pretensión de restar validez a la sentencia condenatoria de la que participaron en la deliberación, no sea otro que privarle de efectos jurídicos a un veredicto que se expresó en la sentencia venida a fs. 131-137, sin percatarse que el legislador ha previsto en el último periodo del art. 360 del Código de Procedimiento Penal que: "Si uno de los miembros no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación se dejará constancia de ello y la sentencia valdrá sin esa firma". La interpretación extensiva de la preceptiva lógicamente que no es restrictiva, sino que hay que entenderla en sentido amplio y de modo que favorezca a prevalecer la sentencia en todos sus efectos y no a su anulación; más aún si lo que importa en esencia es que el proceso se desarrolle con todas las garantías del debido proceso y respetando los derechos fundamentales de los sujetos procesales, conforme consagra el art. 16 de la Constitución, concordante con los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º todos de la Ley Procesal Penal. Finalmente, si a ello se tiene presente que los jueces ciudadanos no son sujetos activos ni pasivos del juicio, sino tribunal inter partes, encargados de dar garantías y credibilidad al desarrollo del proceso y por ende a la decisión judicial.
d) Si bien el Juez Técnico ha asumido decisiones sin la participación de los jueces ciudadanos, como se patentiza en los autos incidentales cursante a fs. 138-139 y 140-141, los que fueron promovidos por los dos jueces ciudadanos que se negaron a firmar la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de junio de 2002, resolviendo en el primero la disolución del Tribunal en el caso de autos y en el segundo, en aplicación de la última parte del art. 360 del Código de Procedimiento Penal y a la permisión que le otorgan los arts. 168 y 119 del mismo cuerpo de leyes, rectifica la Res. Nº 04/2002 de 27 de junio de 2002, disponiendo la lectura integral de la sentencia, señalando audiencia pública para el día 26 de julio de 2002 a horas 09:30, a realizarse en el Tribunal de la ciudad de La Paz; éstas medidas jurisdiccionales que son contingencia de la resistencia de los jueces ciudadanos ratifican la insensatez y absoluta falta de responsabilidad de los jueces ciudadanos; quienes a pesar de contar con la garantía de seguridad del órgano acusador que gestó la lectura de la sentencia en una jurisdicción ajena a la natural y legal del Tribunal de sentencia de Copacabana, empujaron al Juez Técnico a asumir decisiones que de suyo no invalidan el acto culminante del juicio como es la lectura de la sentencia, conservada en sus efectos sacrilizantes en las notas de fs. 129 vlta, 130 y 137 de obrados.
A pesar de lo subrayado no deja de presentar contornos peculiares de inverosimilitud, que sean jueces ciudadanos los que tengan que promover incidentes con sus actitudes disímiles de retractación de veredictos expuestos en juicio, suplantando derechos que la ley procesal confiere sólo a las partes en litigio y que el Tribunal de alzada haya conectado el extremo señalado, como fundamento de anulación parcial de la sentencia al emitir el Auto de Vista de fecha de 27 de noviembre de 2002 de fs. 292-293 vlta.; forma de proceder que encaja en el defecto absoluto previsto por el art. 169º-1º) del Código de Procedimiento Penal y por si fuera menos la irregularidad de no precisar el objeto concreto en que se circunscribirá el nuevo juicio de reenvío, exigido por el segundo periodo del art. 413º del mentado Procedimiento; al margen de todo ello traspasa la esfera de admisión incurriendo en decisiones ultra petitio a favor de los imputados Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez, cuyos recursos de apelación restringida deducidos a fs. 186-190 vlta. han sido declarados inadmisibles como se lee a fs. 292-293-vlta., por estar fuera del plazo legal de los 15 días establecido por el art. 408 de la L. Nº 1970, así se lee de la parte resolutiva del auto de vista objeto de impugnación; sin embargo sin ninguna sindéresis jurídica el Tribunal de alzada dispone nuevo procesamiento penal contra los imputados mencionados, lo que se interpreta como una falta total de congruencia entre la ratio decidendi y la parte resolutiva de la resolución.
Partiendo de la reglas de la jurisdicción y competencia contenidas en los arts. 25, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial y, particularmente, del último periodo del art. 44º del Código de Procedimiento Penal, que señala que: "El Juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas"; el auto incidental rectificatorio Nº 05/2002 de fecha 22 de julio de 2002 de fs. 140-141, que en los hechos deja sin efecto la Resolución Nº 04/2002 de 27 de junio de 2002, están revestidos de valor legal al brotar de la permisión que le otorga el art. 168º del Código de Procedimiento Penal, lo que se ha olvidado por la Corte de alzada discernir legalmente ésta decisión del Juez Técnico de la Localidad de Copacabana; éste techo legal en cierta forma se halla refrendada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, quienes al pronunciar el Auto de Vista de fecha 2 de septiembre de 2002 de fs. 165 y vlta, y declarar inadmisible el recurso de apelación incidental de fs. 149-151, promovido por los imputados Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez, disponen que los apelantes observen el estado de la causa, que es el de haberse dictado sentencia condenatoria, suscribiendo como vocal Relator el Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrel y el Dr. Jorge Torrico Arguedas.
DOCTRINA LEGAL APLICADA : En la fase del juicio oral, público y concentrado conforme dispone el art. 1 del Cód. de Pdto. Pen,, el sistema procesal penal universalmente se halla resguardado por las garantías constitucionales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, dimensión judicial que en su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de armas que el Tribunal colegiado en su situación de inter. Partes, mantiene el justo equilibrio en sus decisiones, siguiendo los principios rectores de imparcialidad e independencia, consagrado en el art. 116 - VI- de la Constitución Política del Estado, sin que les sea autorizado a los jueces ciudadanos fracturar la unidad del proceso por factores exógenos originadas en supuestas presiones sociales de amedrentamientos y amenazas con el propósito vedado de retractarse de actos de deliberación y votación en la decisión judicial emitida en el juicio oral, usando escenarios y mecanismos ajenos a su investidura, que no conducen sino a la dilación de la justicia y su consiguiente descrédito, que a la postre lejos de invalidar la sentencia votada rehusando a firmar, ésta se salva con la constancia del registro del impedimento sobreviniente, conforme valida el último periodo del artículo 360º de la Ley Procesal Penal; disposición que en su interpretación extensiva no es restrictiva, sino amplificadora y constructiva" y, de suyo no puede estar supeditada a las mareas y vacilaciones subjetivas de jueces ciudadanos que no cumplen con los deberes previstos en los arts. 64 y 65 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 252 de la Ley de Organización Judicial, así como no puede servir de base la retractación de éstos para anular la sentencia por supuesta incongruencia; máxime si la incongruencia proviene del Tribunal de alzada que incurre en defecto absoluto al emitir el Auto de vista impugnado".
Por lo expuesto, siendo evidente la contradicción en la que ha incurrido el Tribunal de alzada al pronunciar la Resolución Nº 725/2002 de fecha 27 de noviembre de 2002 y la Complementaria de fs. 297 con la última parte resolutiva del auto de vista de fecha 2 de septiembre de 2002 de fs. 165, dictado por la Sala Penal Tercera del mismo Distrito Judicial y dentro de la misma causa penal en la que se reconoce haberse emitido por el Tribunal Colegiado el veredicto de sentencia condenatoria contra los imputados Gumercindo Paye Mamani, Alicia Gregoria Meave de Monje y María Paz Quispe de Gutiérrez, por la comisión de los delitos previstos en los arts. 153 y 179 bis del Código Punitivo, corresponde que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de La Paz, que dictó el Auto de Vista, dicte nueva resolución, aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando así con probidad y prevalencia las sentencias colegiadas, conforme a los cánones legales que al Supremo Tribunal le confieren la primera parte del art. 419º y el primero y segundo periodo del art. 420º todos de la Ley Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el segundo periodo del art. 419 y art. 420 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO los Autos de Vista de fechas 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2002 cursante a fs. 292-293 vlta y 297, y determina que la misma sala que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal establecida (art. 419 - N.C.P.P.).
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, para que por intermedio de su Presidente, ponga en conocimiento de las Salas, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante, que por disciplina jurisprudencial debe ser observada "erga omnes".
RELATOR: Ministro Dr: Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 11 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 309 Sucre 11 de junio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Hilario Zenón Cori Cruz y otro c/ Gumercindo Paye Mamani
y otros, resoluciones contrarias a la Constitución y a las
leyes y desobediencia a resoluciones en procesos de
amparo constitucional.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sara Nancy Villarroel Bustios, Fiscal de Materia a fs. 298 - 305, ratificado a fs. 308 - 310, impugnando los Autos de Vista de fechas 27 de noviembre y Complementario de 17 de diciembre de 2002, de fs. 292 - 293 vlta y 297, respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hilario Zenón Cori Cruz contra Gumercindo Paye Mamani, Alicia Gregoria Meave de Monje y María Quispe de Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y Desobediencia a resoluciones en procesos de amparo constitucional; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes que se invocan y el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 329-330; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 131 - 137 cursa la sentencia Nº 03/2002 de fecha 27 de junio de 2002 pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la Prov. Manco Kapac-Copacabana, que declara a los imputados Gumercindo Paye Mamani, Alicia Gregoria Meave de Monje y María Paz Quispe de Gutiérrez, autores de la comisión de los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y Desobediencia a resoluciones en proceso de amparo constitucional previstos y sancionados por los arts. 153 y 179 bis del Código Penal, por existir suficiente prueba que ha generado en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, condenándoles a cada uno a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses en reclusión, a cumplir el varón en el Establecimiento de San Pedro y las mujeres en el Centro de Orientación Femenina de la ciudad de La Paz, pena que finalizará el veintisiete de diciembre de 2006, multas de cien días a razón de Bs. 2.- por cada día para los nombrados en primer término y de Bs. 3.- para la última de las imputadas; así como daños y costas al Estado, daño civil a favor del Gobierno Municipal de Copacabana a calificarse en ejecución de sentencia y con pérdida de cargo para todos los imputados.
Ante el incidente de los jueces ciudadanos Elena Pomacusi Monrroy y Joaquín Tito Chambilla que se negaron a firmar la sentencia luego de haber participado en la deliberación; el Juez Técnico Dr. Octavio Apaza Elías dictó el Auto Nº 04/2002 de 27 de junio de 2002, de fs. 138 - 139, mediante el cual dispone la disolución de éste Tribunal en el caso de autos, ordenando que se remitan antecedentes a la R. Corte Superior del Distrito, con el objeto de que la presente acusación sea resuelta ante el Tribunal correspondiente; posteriormente luego de la vacación judicial el mismo Juez a través del Auto Nº 05/2002, de 22 de julio de 2002 de fs. 140-141, en aplicación del art. 360 parágrafo II, concordante con el art. 370-9) del Código de Procedimiento Penal y, al amparo de la facultad rectificadora y jurisdiccional que le confieren los arts. 168 y 119 todos de la Ley Procesal Penal, Deja sin efecto la Resolución Nº 04/2002 de 27 de junio de 2002, disponiendo la lectura integral de la sentencia en audiencia pública a celebrarse en el Tribunal de la ciudad de La Paz, calle Genaro Sanjinés esquina Potosí, por razones de seguridad para los jueces, las partes y la infraestructura del Tribunal de Copacabana.
La lectura de sentencia se verificó en el Salón Rosado de la Corte Superior de La Paz, en fecha 26 de julio de 2002, según consta por el acta de registro de audiencia pública de fs. 158 - 160, sin presencia de los tres jueces ciudadanos e inasistencia de los tres imputados. Seguidamente, cursa la sentencia de hábeas corpus de 1º de agosto de 2002 de fs. 162 "A" - 162 "B" vlta, que declara procedente el recurso interpuesto por Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez contra el Juez Técnico de Sentencia Dr. Octavio Apaza Elías, disponiendo se remitan antecedentes del proceso sobre la disolución del Tribunal a conocimiento de la Corte Superior, resolución que fue Revocada por Sentencia Constitucional Nº 1071/2002-R de 9 de septiembre de 2002 que declara improcedente el recurso de hábeas corpus; suscitado el incidente de suspensión de lectura de audiencia pública deducido a fs. 149 - 151, éste fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Resolución Nº 80/02 de 2 de septiembre de 2002 a fs. 165 - 166, que declara Inadmisible el recurso incidental ut supra promovido por los imputados y dispone que los apelantes observen el estado de la causa, que es el de haberse dictado sentencia condenatoria.
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia señalada al exordio, interponen apelación restringida la Fiscal Sara Nancy Villarroel Bustios a fs. 168-170, Hilario Zenón Cori Cruz a fs. 172 - 173 vlta, Alicia Gregoria Meave de Monje a fs. 177 - 184 y Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez a fs. 186 - 190 vlta, las que al cumplir con las formalidades de ley el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la Prov. Manco Kapac-Copacabana mediante auto Nº 10/2002 de 14 de octubre de 2002 y el complementario de fs. 246, remite los actuados originales ante el Tribunal de alzada con el respectivo emplazamiento a las partes.
Verificada la audiencia de fundamentación conforme se lee a fs. 286 - 290 vlta, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, pronuncia el Auto de Vista de fecha 27 de noviembre de 2002, signado con la Resolución Nº 725/2002 de fs. 292 - 293 vlta, mediante el cual declara Admisible los recursos de apelación restringida interpuesto por la imputada Alicia Gregoria Meave de Monje a fs. 177 a 184 y no se consideran los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez de fs. 186 - 190 vlta por haber sido presentado fuera del término de ley previsto por el art. 408 del CPP, sin lugar a considerar los otros recursos de apelación del Ministerio Público como titular de la acción penal en memorial de fs. 168 - 170 y la del acusador particular de fs. 172 - 173 vlta, disponiendo en su efecto la ANULACIÓN PARCIAL de la sentencia penal Nº 003/2002 de fecha 27 de junio de 2002 que corre a fs. 131 a 137 de actuados, ordenando su reposición en la vía de reenvío por el Tribunal más próximo, o sea por el Tribunal de Sentencia de Achacachi con el objeto de realizar el nuevo juicio contra los imputados, tomando en cuenta la incongruencia establecida en memoriales presentados por los jueces legos Sres. Joaquín Tito Chambilla y Elena Pomacusi Monrroy en memoriales de fs. 282-283 y 284 de actuados, sea todo ello en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 413 de la Ley 1970 y demás formalidades, sea sin costas.
Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación promovida por la Fiscal de Materia, el Tribunal de alzada emite el Auto de Vista de fecha 17 de diciembre de fs. 297 ratificado a fs. 321, por el cual declara NO HABER LUGAR a la solicitud impetrada.
CONSIDERANDO: Que la Fiscal de Materia recurre de casación a fs. 298 -305, impugnando el Auto de Vista Nº 725/2002 de fs. 292-293 vlta, el complementario de 17 de diciembre de 2002 de fs. 297, especificando como agravios y resoluciones contradictorias las siguientes:
1º. Sostiene que el Tribunal de alzada al emitir la Resolución Nº 725/2002 de 27 de noviembre de 2002 y la complementaria de 17 de diciembre de 2002, no ha sopesado la inadmisibilidad de los Recursos de Apelación Restringida por defecto de error in procedendo, es decir en aquellos casos en que los imputados no hayan reclamado oportunamente el saneamiento del proceso o hubieren hecho anuncio de reserva de recurrir, conforme dispone el segundo periodo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal. Al efecto de su versión, cita como precedentes contradictorios: - Los Autos de Vista dictados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz Nros. 01/2001 de 15 de octubre de 2001, 03/01 de 4 de enero de 2001, 383/02 de 15 de octubre de 2001 y 424/2001 de 12 de noviembre de 2001 y, los emitidos por la Sala Penal Primera del mismo Distrito Judicial Nros. 526/2002 de 2 de septiembre de 2002 y 568/2002 de 30 de septiembre de 2002.
2º. Hace notar que la imputada Alicia Gregoria Meave de Monje al interponer el recurso de apelación restringida a fs. 177-184, en el fondo pide revocar la sentencia signada con la Res. Nº 003/2002 de 27 de junio de 2002 y se dicte en su favor sentencia declarativa de inocencia y el Tribunal de alzada sin que hubiera cumplido con el voto del art. 407 del CPP., dispone la Nulidad Parcial de la indicada sentencia, decisión judicial que es contradictoria a la Res. emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, de fecha 8 de abril de 2002, dentro de la causa Nº 3011002200200608, en la que se argumenta que al violar las reglas del juicio en única instancia y el principio de inmediación revoca la sentencia condenatoria dispuesta por el Juez de Sentencia Primero de este Distrito en contra de Amanda de Juárez, disponiendo su absolución.
3º. Resulta inadmisible que en la tramitación del recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada al emitir la Resolución Nº 725/2002 de 27 de noviembre de 2002, haya valorado y admitido las manifestaciones o falacias, testimonios de los jueces ciudadanos amenazados recogidos en fs. 282, 283 y 284 como si fueran partes o testigos en el juicio; pues éstos no pueden ser fuente y fundamento de la decisión de la Corte ad quem. Proceder defectuoso insubsanable que está previsto en los arts. 167º y 169-1) del Código de Procedimiento Penal.
4º. Afirma que la Resolución de Nulidad Parcial de la Sentencia, necesariamente debe operar sólo cuando el defecto no puede ser subsanado; por cuanto la falta de firma de los jueces ciudadanos que participan de la deliberación y votación de estar de acuerdo con la condena de los imputados, no amerita ninguna nulidad o reenvío por expresa disposición del art. 360 último periodo del Código de Procedimiento Penal.
5º. Ante la falta de lógica y congruencia en la estructura de la Resolución Nº 725/2002 de 27 de noviembre de 2002, discurre la misma en nulidad total; toda vez que al declarar la nulidad parcial de la sentencia omite señalar con precisión los puntos, objeto concreto del nuevo juicio, conforme exige el segundo periodo del art. 413º de la Ley Procesal Penal, defecto que se interpreta como un acto violatorio.
6º. Extraña que en ninguna parte de la Resolución Nº 725/2002 de 27 de noviembre de 2002, se haya efectuado alguna explicación de la inadmisibilidad de los recursos interpuestos tanto por el Ministerio Público, como por el acusador particular, pese a cumplir con el voto del art. 408º del Procesal Penal. Sin embargo, se admite el de la imputada Alicia Gregoria Meave de Monje, que al pedir se revoque la sentencia condenatoria y se la declare inocente pretende reactivar el sistema procesal abrogado y, al invocar la nulidad de obrados en el "Otrosí", lo hace sin haber sentado base de reserva de apelación conforme establece el segundo periodo del art. 407 del mentado Procedimiento Penal.
7º. Subraya que si los jueces sean éstos técnicos o legos después de haber participado en las deliberaciones de todo el juicio y haber votado unánimemente por la condena, ante amenazas denunciadas por ellos mismos, tuvieran que arrepentirse de su decisión anterior, ardid que podría ser utilizado por la parte perdidosa obligando a nuevos juicios, la administración de justicia sería la más afectada.
8º. Apunta incongruencia de la Resolución Nº 725/2002: primero aluden a la falta de firma de uno de los jueces y de forma errada la vincula con los memoriales de los jueces ciudadanos Joaquín Tito Chambilla y Elena Pomacusy Monrroy, sosteniendo finalmente que éste hecho es subsanado por la aclaración del impedimento porque no pudieron firmar, precisamente por la manifestación que consta en el acta de deliberación de fs. 130 y última parte de fs. 137., lo que revela que se cumple con la última parte del art. 360º del CPP.; segundo, si el recurso de apelación restringida deducido por los imputados Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez de fs. 186-190 vlta, fueron declarados inadmisibles por estar fuera del plazo previsto por el art. 408 del Procesal Penal, resulta incongruente que el Tribunal de alzada al declarar la Nulidad parcial de la sentencia Nº 003/2002 de 27 de junio de 2002, ordene nuevo juicio para los imputados nombrados.
9º. Finalmente, observa que si bien se emitió la Resolución Nº 725/2002 en fecha 27 de noviembre de 2002, sin embargo dicha resolución no había sido despachada en esa fecha por los Vocales, porque en los registros de la Sala Penal solamente estaba el ingreso del proceso, constatando que el mismo se produjo recién en fecha 11 de diciembre de 2002.
Con los fundamentos expuestos y los contenidos en el ratificatorio de fs. 308-310, solicita al Supremo Tribunal se establezca la doctrina legal aplicada, esto es dejar sin efecto o anular el Auto de Vista impugnado, disponiendo la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida interpuesta por la co-imputada Alicia Gregoria Meave de Monje; a cuyo recurso de casación se adhiere Hilario Zenón Cori Cruz a fs. 323 de obrados.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso de casación por efecto del Auto Supremo Nº 117 de 7 de marzo de 2003, compulsando los agravios referidos detalladamente y los precedentes que se vierten como contradictorios, sometidos al análisis imparcial y objetivo que caracteriza a toda decisión judicial, se establecen los razonamientos jurídicos siguientes:
Es evidente que las verdaderas infracciones procesales son las que causan indefensión a cualquiera de las partes. Y, que todo defecto que suponga quebrantamiento es necesario que el imputado reclame en el momento adecuado la subsanación, lo que no acontece en el caso examinado, tenida cuenta que los motivos de la apelación restringida interpuesta por Alicia Gregoria Meave de Monje de fs. 177-189, se origina en el hecho de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra sólo con la participación del Juez Técnico y del Juez ciudadano Mario Lerma Choquevillca y sin la participación de los otros jueces ciudadanos Joaquín Tito Chambilla y Elena Pomacusi Monrroy; quienes se negaron a firmar supuestamente por no estar de acuerdo con su condena; sin embargo ésta mera presunción no es de ninguna forma atribuible al operador Técnico y Presidente del Tribunal, si consta en el registro del juicio oral venido a fs. 81-129 vlta, que los tres jueces ciudadanos participaron en la deliberación del proceso ejerciendo control jurisdiccional, tan es así que se asienta en fs. 129 vlta, que Joaquín Tito Chambilla y Mario Lerma Choquevillca se rehusaron a firmar el acta.
Se corrobora el extremo anterior en el acta de deliberación de sentencia que sale a fs. 130, en el que se especifica textual: "Cerrado el debate, el Tribunal ingresó a deliberar siendo horas 11:30 hasta horas 14:35, cumpliéndose estrictamente todos los pasos señalados en el art. 359 del Código de Procedimiento Penal y al momento de firmar la parte resolutiva de la sentencia los Jueces Ciudadanos: Elena Pomacusi Monrroy y Joaquín Tito Chambilla, se negaron a firmar, alegando que han sido atemorizados por los comunarios que en gran número se encuentran en el patio del Tribunal, temiendo por su seguridad personal y familiar. Estos extremos han sido presenciados por el otro Juez Ciudadano, Mario Lerma Choquevillca, quien firmó la parte resolutiva de la sentencia conjuntamente con el Sr. Juez Técnico, Presidente Dr. Octavio Apaza Elías". Acta de deliberación que data del 27 de junio de 2002 en la que aparecen la firma de todos los integrantes del Tribunal de Sentencia. Se advierte que en el acta de deliberación no se especifica si los jueces ciudadanos que se abstuvieron a firmar la sentencia emitieron voto fundamentado por la condena de los imputados por los delitos previstos en los arts. 153 y 179 bis del Código Penal; empero se deja entrever que existió veredicto por la responsabilidad penal de los imputados, tan es así que la presión para firmar la sentencia no provenía del Juez Técnico, sino de las amenazas sobrevinientes vertidas por los pobladores de Copacabana; extremo que es inferible del acta de "Reinstalación de audiencia" de 27/06/02 horas 14:15 de fs. 127, cuando el Presidente declara textual: "Se declara cerrado los debates y el Tribunal pasa a deliberar la sentencia, debiendo las partes permanecer en sala".
Hasta ahí la participación de los jueces ciudadanos fue objetiva y responsable cumpliendo los deberes impuestos por los arts. 64 y 65 del Procesal Penal, sujetando sus actos a la unicidad del proceso y al principio de concentración. Sin embargo su negatoria de no firmar la sentencia condenatoria por factores exógenos no invalida el fallo, al constar la causa del impedimento en fs. 128, 129 vlta y 130 de obrados; sin que su posterior retractación de veredicto en sentido contrario de fs. 283-285 y 284 presentados por los jueces ciudadanos Elena Pomacusi Monrroy y Joaquín Tito Chambilla, sean lo suficientemente determinantes para poner en duda los efectos de la sentencia de fs. 131-137 de obrados; pues la decisión de un Tribunal colegiado ejercida con plena jurisdicción y competencia a nombre del Estado y al ser de orden público, no puede quedar librada a actos de liberalidad personal al margen de la ley procesal penal, sólo por temores, amenazas y amedrentamientos de moradores que valiéndose del tumulto y las manifestaciones, creen suplantar con la presión social los mecanismos legales y constitucionales de las reglas de garantías del debido proceso, en abierto desafío a las prácticas de representación social y democrática, que la ejercen con el control de los denominados jueces ciudadanos; lo que es inadmisible y censurable en un Estado de Derecho.
Aunque aparentemente el Presidente del Tribunal y la Secretaria Abogado omitieron en consignar detalladamente el acto de manifestación importante de los jurados en el acta de deliberación de fs. 130, como acto de voluntad que viene de los jurados, donde aparecen las firmas de todo el Tribunal Colegiado; sin embargo está claro que si bien las causas de la negatoria a firmar el acta de registro del juicio oral y la sentencia se las conoce por responder a amenazas que provenían de la población; circunstancia catalogada como el detonante de su retractación a asistir y participar de la lectura de la sentencia cursante a fs. 131 a 136 verificada en el Salón Rosado de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en fecha 26 de julio de 2002 a horas 09:30, no quepa duda alguna que a esto también se suman los subterfugios dilatorios vedados que se plasman en los memoriales presentados ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Elena Pomacusi Monrroy y Joaquín Tito Chambilla a fs. 282,284 y 283, haciendo conocer que jamás estuvieron de acuerdo con la sentencia elaborada por el Juez Técnico, Dr. Octavio Apaza Elías y que por las pruebas presentadas la sentencia debería ser absolutoria a favor de los imputados. Si éste era la posición conclusiva y fundamentada de los jueces ciudadanos indicados, cómo es que tuvieron que esperar que transcurran cuatro meses y diez días desde la fecha del acta de deliberación de 27 de junio de 2002, para hacer conocer su veredicto personal en la decisión de la causa, eligiendo un escenario y procedimiento ajeno al proceso en sí; hecho que desnaturaliza no sólo la unidad del proceso; sino que incurren en responsabilidad penal prevista por los arts. 64 y 65 de la L. Nº 1970 y art. 252 de la L.O.J., al haber asumido la función de jueces ciudadanos conforme se desprende del acta de registro de audiencia de constitución del Tribunal de fecha 15 de junio de 2002 de fs.74-77 de obrados.
Resulta por demás subjetivo que la retractación aludida la hagan primero en forma individual y luego conjunta, como si el contenido y su pretensión de restar validez a la sentencia condenatoria de la que participaron en la deliberación, no sea otro que privarle de efectos jurídicos a un veredicto que se expresó en la sentencia venida a fs. 131-137, sin percatarse que el legislador ha previsto en el último periodo del art. 360 del Código de Procedimiento Penal que: "Si uno de los miembros no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación se dejará constancia de ello y la sentencia valdrá sin esa firma". La interpretación extensiva de la preceptiva lógicamente que no es restrictiva, sino que hay que entenderla en sentido amplio y de modo que favorezca a prevalecer la sentencia en todos sus efectos y no a su anulación; más aún si lo que importa en esencia es que el proceso se desarrolle con todas las garantías del debido proceso y respetando los derechos fundamentales de los sujetos procesales, conforme consagra el art. 16 de la Constitución, concordante con los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º todos de la Ley Procesal Penal. Finalmente, si a ello se tiene presente que los jueces ciudadanos no son sujetos activos ni pasivos del juicio, sino tribunal inter partes, encargados de dar garantías y credibilidad al desarrollo del proceso y por ende a la decisión judicial.
d) Si bien el Juez Técnico ha asumido decisiones sin la participación de los jueces ciudadanos, como se patentiza en los autos incidentales cursante a fs. 138-139 y 140-141, los que fueron promovidos por los dos jueces ciudadanos que se negaron a firmar la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de junio de 2002, resolviendo en el primero la disolución del Tribunal en el caso de autos y en el segundo, en aplicación de la última parte del art. 360 del Código de Procedimiento Penal y a la permisión que le otorgan los arts. 168 y 119 del mismo cuerpo de leyes, rectifica la Res. Nº 04/2002 de 27 de junio de 2002, disponiendo la lectura integral de la sentencia, señalando audiencia pública para el día 26 de julio de 2002 a horas 09:30, a realizarse en el Tribunal de la ciudad de La Paz; éstas medidas jurisdiccionales que son contingencia de la resistencia de los jueces ciudadanos ratifican la insensatez y absoluta falta de responsabilidad de los jueces ciudadanos; quienes a pesar de contar con la garantía de seguridad del órgano acusador que gestó la lectura de la sentencia en una jurisdicción ajena a la natural y legal del Tribunal de sentencia de Copacabana, empujaron al Juez Técnico a asumir decisiones que de suyo no invalidan el acto culminante del juicio como es la lectura de la sentencia, conservada en sus efectos sacrilizantes en las notas de fs. 129 vlta, 130 y 137 de obrados.
A pesar de lo subrayado no deja de presentar contornos peculiares de inverosimilitud, que sean jueces ciudadanos los que tengan que promover incidentes con sus actitudes disímiles de retractación de veredictos expuestos en juicio, suplantando derechos que la ley procesal confiere sólo a las partes en litigio y que el Tribunal de alzada haya conectado el extremo señalado, como fundamento de anulación parcial de la sentencia al emitir el Auto de Vista de fecha de 27 de noviembre de 2002 de fs. 292-293 vlta.; forma de proceder que encaja en el defecto absoluto previsto por el art. 169º-1º) del Código de Procedimiento Penal y por si fuera menos la irregularidad de no precisar el objeto concreto en que se circunscribirá el nuevo juicio de reenvío, exigido por el segundo periodo del art. 413º del mentado Procedimiento; al margen de todo ello traspasa la esfera de admisión incurriendo en decisiones ultra petitio a favor de los imputados Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez, cuyos recursos de apelación restringida deducidos a fs. 186-190 vlta. han sido declarados inadmisibles como se lee a fs. 292-293-vlta., por estar fuera del plazo legal de los 15 días establecido por el art. 408 de la L. Nº 1970, así se lee de la parte resolutiva del auto de vista objeto de impugnación; sin embargo sin ninguna sindéresis jurídica el Tribunal de alzada dispone nuevo procesamiento penal contra los imputados mencionados, lo que se interpreta como una falta total de congruencia entre la ratio decidendi y la parte resolutiva de la resolución.
Partiendo de la reglas de la jurisdicción y competencia contenidas en los arts. 25, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial y, particularmente, del último periodo del art. 44º del Código de Procedimiento Penal, que señala que: "El Juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas"; el auto incidental rectificatorio Nº 05/2002 de fecha 22 de julio de 2002 de fs. 140-141, que en los hechos deja sin efecto la Resolución Nº 04/2002 de 27 de junio de 2002, están revestidos de valor legal al brotar de la permisión que le otorga el art. 168º del Código de Procedimiento Penal, lo que se ha olvidado por la Corte de alzada discernir legalmente ésta decisión del Juez Técnico de la Localidad de Copacabana; éste techo legal en cierta forma se halla refrendada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, quienes al pronunciar el Auto de Vista de fecha 2 de septiembre de 2002 de fs. 165 y vlta, y declarar inadmisible el recurso de apelación incidental de fs. 149-151, promovido por los imputados Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez, disponen que los apelantes observen el estado de la causa, que es el de haberse dictado sentencia condenatoria, suscribiendo como vocal Relator el Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrel y el Dr. Jorge Torrico Arguedas.
DOCTRINA LEGAL APLICADA : En la fase del juicio oral, público y concentrado conforme dispone el art. 1 del Cód. de Pdto. Pen,, el sistema procesal penal universalmente se halla resguardado por las garantías constitucionales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, dimensión judicial que en su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de armas que el Tribunal colegiado en su situación de inter. Partes, mantiene el justo equilibrio en sus decisiones, siguiendo los principios rectores de imparcialidad e independencia, consagrado en el art. 116 - VI- de la Constitución Política del Estado, sin que les sea autorizado a los jueces ciudadanos fracturar la unidad del proceso por factores exógenos originadas en supuestas presiones sociales de amedrentamientos y amenazas con el propósito vedado de retractarse de actos de deliberación y votación en la decisión judicial emitida en el juicio oral, usando escenarios y mecanismos ajenos a su investidura, que no conducen sino a la dilación de la justicia y su consiguiente descrédito, que a la postre lejos de invalidar la sentencia votada rehusando a firmar, ésta se salva con la constancia del registro del impedimento sobreviniente, conforme valida el último periodo del artículo 360º de la Ley Procesal Penal; disposición que en su interpretación extensiva no es restrictiva, sino amplificadora y constructiva" y, de suyo no puede estar supeditada a las mareas y vacilaciones subjetivas de jueces ciudadanos que no cumplen con los deberes previstos en los arts. 64 y 65 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 252 de la Ley de Organización Judicial, así como no puede servir de base la retractación de éstos para anular la sentencia por supuesta incongruencia; máxime si la incongruencia proviene del Tribunal de alzada que incurre en defecto absoluto al emitir el Auto de vista impugnado".
Por lo expuesto, siendo evidente la contradicción en la que ha incurrido el Tribunal de alzada al pronunciar la Resolución Nº 725/2002 de fecha 27 de noviembre de 2002 y la Complementaria de fs. 297 con la última parte resolutiva del auto de vista de fecha 2 de septiembre de 2002 de fs. 165, dictado por la Sala Penal Tercera del mismo Distrito Judicial y dentro de la misma causa penal en la que se reconoce haberse emitido por el Tribunal Colegiado el veredicto de sentencia condenatoria contra los imputados Gumercindo Paye Mamani, Alicia Gregoria Meave de Monje y María Paz Quispe de Gutiérrez, por la comisión de los delitos previstos en los arts. 153 y 179 bis del Código Punitivo, corresponde que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de La Paz, que dictó el Auto de Vista, dicte nueva resolución, aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando así con probidad y prevalencia las sentencias colegiadas, conforme a los cánones legales que al Supremo Tribunal le confieren la primera parte del art. 419º y el primero y segundo periodo del art. 420º todos de la Ley Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el segundo periodo del art. 419 y art. 420 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO los Autos de Vista de fechas 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2002 cursante a fs. 292-293 vlta y 297, y determina que la misma sala que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal establecida (art. 419 - N.C.P.P.).
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, para que por intermedio de su Presidente, ponga en conocimiento de las Salas, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante, que por disciplina jurisprudencial debe ser observada "erga omnes".
RELATOR: Ministro Dr: Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 11 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.