Auto Supremo AS/0312/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2003

Fecha: 13-Jun-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 312 Sucre 13 de junio de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Rita Vivian Cardona de Tomicic c/ Juan Gualberto Arnez

Sánchez, apropiación indebida y abuso de confianza.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rita Vivian Cardona de Tomicic a fs. 437-438 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de febrero de 2003 de fs. 421-422 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido a querella de la recurrente contra Juan Gualberto Arnez Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes acompañados, el auto admisorio de fs. 445 y vlta., y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que el Juez de Sentencia 2do. de la ciudad de Cochabamba, mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002 de fs. 393-398 declara al imputado Juan Gualberto Arnez Sánchez, autor de la comisión del delito de apropiación indebida, previsto en la sanción del art. 345 del Código Penal y en consecuencia le impone la pena de dos años y dos meses de reclusión en la Cárcel Pública de San Sebastián varones de ésta ciudad, con costas y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados a la parte acusadora, averiguables en ejecución de sentencia y, lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de abuso de confianza, previsto por el art. 346 del Código Penal.

Estando en grado de apelación restringida la sentencia aludida, la Corte de Alzada por Auto de Vista de fs. 421-422 vlta., declara procedente la apelación formulada por el procesado; consecuentemente, con la facultad conferida por el art. 413 del Código Procesal Penal y no siendo necesario un nuevo juicio se declara a Juan Gualberto Arnez Sánchez absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de apropiación indebida, previsto por el art. 345 del Código Penal, en aplicación del art. 363 inc. 1) del Procedimiento Penal y dispone la cesación de todas de las medidas cautelares personales, con costas, en previsión del art. 364 del indicado Procesal Penal.

CONSIDERANDO: Que ante la adversidad del Auto de Vista mencionado, la querellante recurre de casación a fs. 437-438 vlta., expresando los agravios siguientes:

1º. Sostiene que su acusación particular, nunca fue la devolución del dinero de $us. 5.000.- entregado en calidad de aporte por no haber obtenido candidatura alguna, sino que el dinero entregado al Sr. Gualberto Arnez Sánchez no fue depositado en cuenta fiscal asignada a "Libertad y Justicia" como fue comprometido por el acusado.

2º. Afirma que el Tribunal ad-quem ha incurrido en errónea interpretación del art. 345 del Código de Procedimiento Penal, al haber omitido que su aporte económico al partido Libertad y Justicia, lo hizo por ser candidata suplente a un escaño en el Legislativo.

3º. Finalmente, denuncia que el delito de apropiación indebida fue consumado al no haber remitido el monto a la cuenta del partido político "Libertad y Justicia", dándose la condición objetiva de la punibilidad del delito.

4º. Tratando de demostrar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la jurisprudencia contenida en la G.J. de marzo 2000, pag. 218, caso 78, Paulino Paucara c/ Saturnino Yucra; G.J. agosto de 2000, Tomo I, Pag. 510, caso 410 Julio Guachalla c/ Justo Tarquino Apaza; G.J. septiembre de 2000, Tomo I, pág. 243, caso 436 Financiera Acceso c/ Felix Bejarano y G.J. septiembre 2000, Tomo II, pag. 996, caso 586 Eusebia Núñez c/ Silvestre Núñez, cumplió con los presupuestos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual la Corte Suprema en su Sala Penal pronunció el Auto Supremo Nº 112 en fecha 5 de marzo de 2003 de fs. 445 y vlta.

CONSIDERANDO: A los efectos de establecer si existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, se comprobare que el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, se impone detallar los precedentes especificados en el punto 4º, con el propósito de formar convicción jurídica de la responsabilidad o no del imputado en la comisión del delito de apropiación indebida.

El precedente señalado con el caso Nº 78 al tener su origen en la entrega que hizo el querellante Paulino Paucara H., de la cantidad de 874 g. de oro físico al procesado Saturnino Yucra, en calidad de depósito, al no ser devuelto pese a la insistencia del querellante, fue condenado por los delitos incursos en los arts. 345 y 346 del Código Penal, conforme al sistema de absorción de la pena previsto en el art. 45, imponiéndole la pena de tres años de reclusión; siendo confirmada la sentencia por Auto de Vista de fecha 22 de septiembre de 1997 y declarado infundado el recurso de casación por efecto del Auto Supremo de fecha 13 de marzo de 2000.

El precedente relativo al caso Nº 410 surge de la venta de 2 mesas concentradoras de minerales que hizo Justo Tarquino Apaza en la suma de $us. 23.000.-, sin hacer participar a su socio entre los que se halla el querellante Julio Guachalla. El Juez de sentencia condenó al procesado Justo Tarquino Apaza a la pena de tres años de reclusión por haber cometido los delitos previstos en los arts. 345 y 346 en relación al art. 45 todos del Código Penal; fallo que confirmado por Auto de Vista de fecha 4 de marzo de 1998 y el Auto Supremo de 14 de agosto de 2000 que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el procesado.

El precedente referente al caso Nº 436 "Financiero Acceso Santa Cruz S.A." c/ Felix Bejarano Aguilera, nace como consecuencia de la apropiación de $us. 89.000.- que hizo el procesado Felix Bejarano Aguilera aprovechando su situación de cajero de la empresa, por cuyo motivo el Juez lo condenó a la pena de cuatro años de reclusión por haber cometido los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, incursos en la sanción de los arts. 345 y 346 con relación al art. 45 todos del Código Penal, resolución que fue confirmada por Auto de Vista de fecha 27 de mayo de 2000 y declarado infundado el recurso de casación por efecto del Auto Supremo de 4 de septiembre de 2000.

Por último, en relación al caso Nº 586 que brota a la esfera procesal en circunstancias en que Eusebia Nuñez hace entrega a su hermano Silvestre Nuñez de la cantidad de $us. 12.000.- para su guarda, sin que le sea devuelto pese a los reclamos de la querellante, con el estéril argumento de haber recibido en donación para la construcción de su casa; la sentencia declaró a los procesados Silvestre Nuñez y Delia Franco de Nuñez, autores de los delitos previstos en los arts. 345 y 346 con relación al art. 349 todos del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de cuatro años de reclusión; fallo que por Auto de Vista de fecha 8 de enero de 1998 se confirma con referencia al primero, Silvestre Nuñez Camacho y Revoca con relación a Delia Franco de Nuñez, a quien se la declara absuelta de culpa y pena por los delitos indicados; empero por efecto del Auto Supremo de 28 de septiembre de 2000, la Corte Suprema Casa Parcialmente el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo declara al procesado Silvestre Nuñez Camacho, autor de los delitos previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal y conforme al art. 44 del mismo cuerpo de leyes, lo condena a la pena de 3 años y 7 meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, manteniendo en lo demás el indicado Auto de Vista.

Se comprenderá que los precedentes arriba señalados si bien terminan condenando a los procesados ut supra por los delitos previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal; sin embargo difieren con el resuelto en el auto de vista de fs. 421-422 vlta, toda vez que la querellante Rita Vivian Cardona de Tomicic siendo candidata por el partido "Libertad y Justicia" para ocupar un escaño como diputada suplente, voluntariamente y sin presión alguna hizo entrega de la suma de $us. 5.000.- al representante legal del partido en Cochabamba; suma que se interpreta como un "aporte voluntario" que no implicaba devolución por las características y el modus operandi en que se desarrolla la democracia en el país, aunque no es lo más ético el proceder, pero al fin son prácticas permisibles que financian campañas maratónicas; donde el beneficiario es la comunidad partidaria; este simple hecho apuntado, desnaturaliza y descarta la obligación de devolver por parte del procesado; pues en todo caso un tema relacionado con campañas plebiscitarias tendrá que ventilarse en todo caso en esferas de la Corte Nacional Electoral o ante los órganos del propio partido y no pretender criminalizar conductas que hacen a otros mecanismos administrativos.

La ley penal positiva en el art. 345 del Código Sustantivo previene: "El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno en provecho de si o de terceros y de las cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, sufrirá la sanción de reclusión de tres meses a tres años". Se entenderá que el delito es doloso y protege el bien jurídico de la propiedad de la cosa o valor ajeno y se consuma en el momento en que el sujeto activo teniendo la obligación de entregar o devolver no lo hace, generando el consiguiente perjuicio al sujeto pasivo con el consiguiente enriquecimiento ilícito; pues en el caso examinado no se han dado los elementos integrantes del delito de apropiación indebida y menos de abuso de confianza; por lo que corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al Acápite segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal declarando Infundado el recurso de casación deducido a fs. 437-438 vlta; subrayando que los precedentes no son atinentes en origen, objeto y razonamientos jurídicos para demostrar la contradicción con el auto de vista impugnado.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la primera parte del segundo periodo del art. 419 de la Ley Procesal Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por Rita Vivian Cardona de Tomicic a fs. 437-438 vlta de obrados, con costas.

Por Secretaría de Cámara hágase conocer ésta resolución a todas las Cortes Superiores del país.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 13 de junio de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara
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