SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 313 Sucre 13 de junio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Luis Adolfo Huanca Copa y otros,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 411-413 por Fernando Mita Barrientos, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, a fs. 435-437 por Natividad Huanca de Yana y a fs. 440-442 por Hortencia Mamani Machaca, impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de septiembre de 2002, cursante a fs. 404-407 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luís Adolfo Huanca Copa, Juana Bethzabe Apaza Alanoca y las procesadas recurrentes, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y los precedentes aparejados, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 249-256, el Tribunal de Sentencia No. 5 del Distrito de La Paz, dicta sentencia la misma que falla declarando a las procesadas Natividad Huanca Aruquipa y Hortencia Mamani Machaca, autoras de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, condenándolas a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más sanciones colaterales. Absuelve de culpa y pena del delito de tráfico tipificado en el art. 48 de la Ley de 19 de julio de 1988, a los procesados Luís Adolfo Huanca Copa y Juana Bethzabe Apaza Alanoca, al no existir prueba plena en su contra y no haberse probado la acusación conforme al art. 363 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y aplicando el aforismo, in dubio pro reo dispone su libertad, sin costas. En mérito a su absolución se ordena la devolución de los dineros incautados a los mismos, consistentes en $us. 10.000.-. y Bs. 165.-. Asimismo dispone la devolución de dineros y pertenencias a las condenadas Natividad Huanca Aruquipa, $us. 1540.- y Bs. 100.-, a Hortencia Mamani Machaca, $us. 1120.- y Bs. 55.-, por no haberse demostrado la vinculación de estos dineros con el hecho juzgado. Finalmente dispone la confiscación a favor del Estado de los aparatos celulares incautados.
CONSIDERANDO: Contra la aludida sentencia, recurren de apelación restringida el Ministerio Público así como las procesadas condenadas. El Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 289-290, recurre sólo respecto a los procesados absueltos Bethzabe Apaza Alanoca y Luís Adolfo Huanca Copa, denunciando errónea aplicación de la ley, existencia de vicios y defectos en la sentencia e incorrecta valoración de las pruebas, señala que la sentencia es contradictoria porque con la misma prueba se condena a dos y se absuelve a los otros dos procesados no obstante que los cuatro participaron en el delito de tráfico; al final se pide condena para todos los incriminados.
A su vez Natividad Huanca de Yana, con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 316-317 denuncia falta de fundamentación en la sentencia a la que califica de insuficiente y contradictoria, que el fallo se basa en hechos inexistentes y que la valoración de la prueba fue defectuosa hecho que llevó a que se infrinja el art. 48 de la Ley 1008 por errónea aplicación; pide se anule totalmente la sentencia y se ordene reposición del juicio por otro Tribunal.
Por su parte Hortencia Mamani Machaca a fs. 322-323, denuncia errada calificación de su conducta, la que no corresponde al tipo del art. 48 de la Ley 1008, y por consiguiente hay infracción directa a dicha norma; que contra ella no existe prueba que acredite haber cometido el delito imputado, y que nunca estuvo en contacto con la droga, ya que cuando abordó el taxi con su enamorado desconocía la existencia de la misma, siendo su delito haber estado con Natividad Huanca de Yana, por lo que pide anular la sentencia.
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, previo cumplimiento de los trámites de ley y en término previsto por la parte final del art. 411 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia resolución a fs. 404-407, declarando inadmisibles los recursos de apelación restringida planteados contra la sentencia de 23 de mayo de 2002, por el Fiscal de Materia, así como por las incriminadas Natividad Huanca de Yana y Hortencia Mamani Machaca, en consecuencia confirma la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público interpone recurso de casación a fs. 411-413, acompañando como precedentes los A.S. No. 168 de 19 de diciembre de 1981 y No. 587 de 27 de junio de 1996 así como el Auto de Vista No. 45 de 2002, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz.
Por su parte Natividad Huanca de Yana con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 435- 437, impugnando el Auto de Vista dictado por ser contrario al precedente invocado A.V. No. 05 de 27 de mayo de 2002, pronunciado por la misma sala en una situación similar, donde se declara a la procesada cómplice del delito de transporte imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses.
A su vez Hortencia Mamani Machaca a fs. 440-441 recurre de casación, si bien dicho recurso no fue admitido por el A.S. de fs. 447 por extemporáneo, revisadas las diligencias de notificación sentadas, se establece que el recurso de casación interpuesto fue presentado dentro de término, por lo que se pasa a considerar el mismo. La recurrente denuncia violación del art. 48 de la Ley 1008 por error al aplicar a su caso, toda vez que su conducta no se subsume en dicho tipo, invoca como precedente el A.S. No. 335 de 3 de septiembre de 2002.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis de los precedentes invocados por los recurrentes como contradictorios al Auto de Vista impugnado se evidencia que estos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos o sea que no corresponde a casos similares; así tenemos que los precedentes invocados por el Ministerio Público, A.S. No. 168 de diciembre de 1981, el proceso fue tramitado bajo una ley diferente a la Ley 1008, donde las penas establecidas son diferentes, en cuanto al A.S. 587 de 27 de junio de 1996 no coincide con el registro cronológico de la Gaceta Judicial No. 1817 de junio de 1996; respecto al A.V. No. 45 de 2002, el contenido del mismo no corresponde a un caso similar y por consiguiente no hay posibilidad de establecer la contradicción con el auto impugnado.
Respecto a los precedentes citados por las incriminadas Natividad Huanca de Yana y Hortencia Mamani Machaca, el A.V. de 27 de mayo de 2002, pronunciado por la misma sala, que condena con diez años de presidio a Rufino Quispe Flores por el delito de tráfico previsto en el art. 48 de la Ley 1008, si bien es similar al auto impugnado tanto en la calificación del delito como en la pena, empero no existe contradicción entre ambos. El A.S. No. 335 de 9 de septiembre de 2002, ofrecido por Hortencia Mamani Machaca, como precedente, corresponde simplemente a un auto de admisión de recurso de casación.
Por lo señalado se concluye que no existe contradicción en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por los recurrentes, estableciéndose que los Tribunales de instancia, han valorado correctamente las pruebas aportadas, llegando a la conclusión que el accionar de las procesadas Natividad Huanca de Yana y Hortencia Mamani Machaca se enmarca al tipo previsto en el art. 48 de la Ley 1008, y en cuanto a la imposición de la pena se halla dentro lo establecido por ley, habiendo a tiempo de fijarla considerado los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. En cuanto se refiere a la absolución pronunciada a favor de los procesados Juana Bethzabe Apaza Alanoca y Luís Adolfo Huanca Copa, es correcta, al no haberse probado dentro del juicio oral la acusación conforme al art. 363 inc. 3) del Código del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto y fundamentado, al no existir contradicción entre el Auto de Vista de fs. 404-407 con los precedentes invocados corresponde aplicar el segundo caso del parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo caso del parágrafo dos del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de junio de 2003
Proveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 313 Sucre 13 de junio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Luis Adolfo Huanca Copa y otros,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 411-413 por Fernando Mita Barrientos, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, a fs. 435-437 por Natividad Huanca de Yana y a fs. 440-442 por Hortencia Mamani Machaca, impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de septiembre de 2002, cursante a fs. 404-407 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luís Adolfo Huanca Copa, Juana Bethzabe Apaza Alanoca y las procesadas recurrentes, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y los precedentes aparejados, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 249-256, el Tribunal de Sentencia No. 5 del Distrito de La Paz, dicta sentencia la misma que falla declarando a las procesadas Natividad Huanca Aruquipa y Hortencia Mamani Machaca, autoras de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, condenándolas a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más sanciones colaterales. Absuelve de culpa y pena del delito de tráfico tipificado en el art. 48 de la Ley de 19 de julio de 1988, a los procesados Luís Adolfo Huanca Copa y Juana Bethzabe Apaza Alanoca, al no existir prueba plena en su contra y no haberse probado la acusación conforme al art. 363 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y aplicando el aforismo, in dubio pro reo dispone su libertad, sin costas. En mérito a su absolución se ordena la devolución de los dineros incautados a los mismos, consistentes en $us. 10.000.-. y Bs. 165.-. Asimismo dispone la devolución de dineros y pertenencias a las condenadas Natividad Huanca Aruquipa, $us. 1540.- y Bs. 100.-, a Hortencia Mamani Machaca, $us. 1120.- y Bs. 55.-, por no haberse demostrado la vinculación de estos dineros con el hecho juzgado. Finalmente dispone la confiscación a favor del Estado de los aparatos celulares incautados.
CONSIDERANDO: Contra la aludida sentencia, recurren de apelación restringida el Ministerio Público así como las procesadas condenadas. El Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 289-290, recurre sólo respecto a los procesados absueltos Bethzabe Apaza Alanoca y Luís Adolfo Huanca Copa, denunciando errónea aplicación de la ley, existencia de vicios y defectos en la sentencia e incorrecta valoración de las pruebas, señala que la sentencia es contradictoria porque con la misma prueba se condena a dos y se absuelve a los otros dos procesados no obstante que los cuatro participaron en el delito de tráfico; al final se pide condena para todos los incriminados.
A su vez Natividad Huanca de Yana, con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 316-317 denuncia falta de fundamentación en la sentencia a la que califica de insuficiente y contradictoria, que el fallo se basa en hechos inexistentes y que la valoración de la prueba fue defectuosa hecho que llevó a que se infrinja el art. 48 de la Ley 1008 por errónea aplicación; pide se anule totalmente la sentencia y se ordene reposición del juicio por otro Tribunal.
Por su parte Hortencia Mamani Machaca a fs. 322-323, denuncia errada calificación de su conducta, la que no corresponde al tipo del art. 48 de la Ley 1008, y por consiguiente hay infracción directa a dicha norma; que contra ella no existe prueba que acredite haber cometido el delito imputado, y que nunca estuvo en contacto con la droga, ya que cuando abordó el taxi con su enamorado desconocía la existencia de la misma, siendo su delito haber estado con Natividad Huanca de Yana, por lo que pide anular la sentencia.
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, previo cumplimiento de los trámites de ley y en término previsto por la parte final del art. 411 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia resolución a fs. 404-407, declarando inadmisibles los recursos de apelación restringida planteados contra la sentencia de 23 de mayo de 2002, por el Fiscal de Materia, así como por las incriminadas Natividad Huanca de Yana y Hortencia Mamani Machaca, en consecuencia confirma la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público interpone recurso de casación a fs. 411-413, acompañando como precedentes los A.S. No. 168 de 19 de diciembre de 1981 y No. 587 de 27 de junio de 1996 así como el Auto de Vista No. 45 de 2002, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz.
Por su parte Natividad Huanca de Yana con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 435- 437, impugnando el Auto de Vista dictado por ser contrario al precedente invocado A.V. No. 05 de 27 de mayo de 2002, pronunciado por la misma sala en una situación similar, donde se declara a la procesada cómplice del delito de transporte imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses.
A su vez Hortencia Mamani Machaca a fs. 440-441 recurre de casación, si bien dicho recurso no fue admitido por el A.S. de fs. 447 por extemporáneo, revisadas las diligencias de notificación sentadas, se establece que el recurso de casación interpuesto fue presentado dentro de término, por lo que se pasa a considerar el mismo. La recurrente denuncia violación del art. 48 de la Ley 1008 por error al aplicar a su caso, toda vez que su conducta no se subsume en dicho tipo, invoca como precedente el A.S. No. 335 de 3 de septiembre de 2002.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis de los precedentes invocados por los recurrentes como contradictorios al Auto de Vista impugnado se evidencia que estos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos o sea que no corresponde a casos similares; así tenemos que los precedentes invocados por el Ministerio Público, A.S. No. 168 de diciembre de 1981, el proceso fue tramitado bajo una ley diferente a la Ley 1008, donde las penas establecidas son diferentes, en cuanto al A.S. 587 de 27 de junio de 1996 no coincide con el registro cronológico de la Gaceta Judicial No. 1817 de junio de 1996; respecto al A.V. No. 45 de 2002, el contenido del mismo no corresponde a un caso similar y por consiguiente no hay posibilidad de establecer la contradicción con el auto impugnado.
Respecto a los precedentes citados por las incriminadas Natividad Huanca de Yana y Hortencia Mamani Machaca, el A.V. de 27 de mayo de 2002, pronunciado por la misma sala, que condena con diez años de presidio a Rufino Quispe Flores por el delito de tráfico previsto en el art. 48 de la Ley 1008, si bien es similar al auto impugnado tanto en la calificación del delito como en la pena, empero no existe contradicción entre ambos. El A.S. No. 335 de 9 de septiembre de 2002, ofrecido por Hortencia Mamani Machaca, como precedente, corresponde simplemente a un auto de admisión de recurso de casación.
Por lo señalado se concluye que no existe contradicción en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por los recurrentes, estableciéndose que los Tribunales de instancia, han valorado correctamente las pruebas aportadas, llegando a la conclusión que el accionar de las procesadas Natividad Huanca de Yana y Hortencia Mamani Machaca se enmarca al tipo previsto en el art. 48 de la Ley 1008, y en cuanto a la imposición de la pena se halla dentro lo establecido por ley, habiendo a tiempo de fijarla considerado los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. En cuanto se refiere a la absolución pronunciada a favor de los procesados Juana Bethzabe Apaza Alanoca y Luís Adolfo Huanca Copa, es correcta, al no haberse probado dentro del juicio oral la acusación conforme al art. 363 inc. 3) del Código del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto y fundamentado, al no existir contradicción entre el Auto de Vista de fs. 404-407 con los precedentes invocados corresponde aplicar el segundo caso del parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo caso del parágrafo dos del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de junio de 2003
Proveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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