Auto Supremo AS/0314/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2003

Fecha: 13-Jun-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 314 Sucre 13 de junio de 2003



DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Félix Eduardo Carvallo Angulo c/ Bertha Apacani Quispe,

giro de cheque en descubierto

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación de fs. 179-182 interpuesto por Felix Eduardo Carvallo Angulo impugnando el Auto de Vista de fs. 168-170 de fecha 6 de noviembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Bertha Apacani Quispe, por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que la sentencia condenatoria de fs. 113-114 de 23 de agosto de 2002 declara a la imputada Bertha Apacani Quispe autora de la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, tipificado y sancionado por el art. 204 del Código Penal imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión en la cárcel pública de San Sebastián sección mujeres de la ciudad de Cochabamba, más multa de 80 días a razón de un Bs. día con costas y resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de sentencia, en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal.

Elevado el proceso en apelación, el Tribunal de alzada pronuncia el Auto de Vista a fs. 168-170 que declara procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por la procesada, y revoca la sentencia de fecha 23 de agosto de 2002; y deliberando en el fondo declara a la incriminada Bertha Apacani Quispe, absuelta de culpa y pena del delito imputado con costas conforme a lo previsto en el art. 269 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Impugnando el referido fallo de segunda instancia recurre de casación el querellante Félix Eduardo Carvallo Angulo con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 179-182, invocando y adjuntando como precedentes contradictorios los Autos Supremos, No. 2 de 28 de febrero de 2002, No. 719 de 13 de diciembre de 1995, No. 706 de 11 de diciembre de 1995 y No. 262 de 16 de noviembre de 1987 así como los Autos de Vista de 27 de enero de 1994 y 20 de enero de 1993 dictados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Tarija y Potosí respectivamente. Recurso que es admitido mediante Auto Supremo No. 14 de fecha 8 de enero de 2003 cursante a fs. 186, abriendo la competencia del Tribunal de Casación para el análisis de fondo en sujeción a los puntos observados:

Afirma el recurrente que el Tribunal de segunda instancia debió circunscribirse sólo a los aspectos cuestionados en la apelación, que en autos, la recurrente no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, al no citar las disposiciones legales que consideró infringidas o erróneamente aplicadas, y menos se expreso cual es la aplicación que se pretende al respecto, por lo que correspondía aplicar lo establecido en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, conforme al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo de 13 de diciembre de 1995.

Asimismo sostiene que el Tribunal de alzada hizo una errónea y mala interpretación del art. 204 del Código Penal al absolver de culpa y pena a la procesada del delito de giro de cheque en descubierto, con el argumento de que los cheques no fueron entregados por la imputada y que las firmas y rúbricas estampadas en los mismos no correspondían a Bertha Acapani Quispe, lo que de acuerdo al análisis del Tribunal de alzada constituye prueba plena y demuestra la suplantación de firma y por consiguiente inexistencia del delito, extremo que no guarda relación con los elementos del juicio tomando en cuenta que si bien la procesada en su declaración contenida en el acta negó en forma expresa positiva y precisa no haber girado los indicados instrumentos, sin embargo reconoció como suyos los cheques, por lo que los fundamentos del Auto de Vista son totalmente irrelevantes por estar fuera del marco legal previsto en el art. 204 del Código Penal, y es contrario a los precedentes contradictorios invocados conforme al art. 416 del Código de Procedimiento Penal. Pide aplicar lo establecido en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y se devuelva obrados a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba para que pronuncie nueva resolución.

CONSIDERANDO: Que el precedente contradictorio invocado contenido en el Auto Supremo de 13 de diciembre de 1995, que declara improcedente el recurso de casación deducido por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, no es similar al Auto de Vista impugnado en virtud de que la apelación restringida de fs. 151-155 , interpuesta al amparo del arts. 370 incs. 1), 2), 3), 5) y 6), del Código de Procedimiento Penal, cumple con los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 de la antes mencionada norma legal, por consiguiente no existe ninguna contradicción con el precedente.

En cuanto a la denuncia de errónea interpretación del art. 204 del Código Penal, los precedentes contradictorios invocados al respecto, analizados cada uno de ellos cuidadosamente se establece que ninguno corresponde a un caso similar al Auto de Vista impugnado, donde se absuelve de culpa y pena a la procesada bajo argumento de haberse acreditado con prueba fehaciente que la firma y rúbrica estampadas en los cheques no le corresponde y que su firma fue suplantada y además no haber sido ella quien entregó dichos instrumentos.

No basta la cita como precedentes contradictorios fallos referentes al mismo delito, sino que debe establecerse con precisión el hecho similar, comprobando la contradicción del auto impugnado con el precedente, además, se debe discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio, de esos requisitos de fondo que son imprescindibles, debiendo establecerse con precisión que el hecho es similar al Auto de Vista impugnado, situación que no se presenta en autos.

Por los antecedentes anotados no se ha demostrado la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, de lo que deviene el recurso en infundado.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 50 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 179-182 de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 13 de junio de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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