Auto Supremo AS/0315/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2003

Fecha: 13-Jun-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 315 Sucre 13 de junio de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Jael Layme Anchapuri y otros,

transporte de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR : Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Olga Suca Pari de Zapata a fs. 120-122, Jael Layme Anchapuri a fs. 125-130 vlta. y por Flora Condori vda. de Monrroy a fs. 132 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 7 de octubre de 2002 de fs. 102-103 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas y complicidad en el transporte, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y los precedentes especificados y aparejados; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 42-57, el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de La Paz, declara a los procesados: Jael Fernando Layme Anchapuri, Flora Condori vda. de Monrroy, Cristina Mullisaca Carcase de Zapata, Olga Suca Pari de Zapata y Guillermina Zapata Mullisaca, autores de la comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados; condenándolos a la pena privativa de libertad de diez años y ocho meses de presidio y a Lorenzo Choquecota Flores, autor del delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 76 con relación al art. 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, que deberán cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad los varones, y en el C.O.F. de Obrajes, las mujeres; debiendo finalizar la condena de los cinco primeros, el 10 de abril de 2012 y computarse la condena de Lorenzo Choquecota Flores desde el momento de su detención, tomándose en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la etapa preparatoria y demás sanciones de ley.

En cuanto a la suma de $us. 52.000.-, incautados a Mario Timoteo Miranda Villca y Albina Quispe Ochoa (declarados rebeldes en éste juicio) y los cuales fueron depositados en la cuenta Nº 063703-551-7 a nombre de la dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, se ratifica la incautación en esa suma, debiendo permanecer bajo la Administración de la referida Dirección, hasta que se determine lo que corresponda en derecho.

CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista de fecha 7 de octubre de 2002, emerge promovido por las apelaciones restringidas de las procesadas Guillermina Zapata Mullisaca a fs. 64-67, Olga Suca Pari de Zapata y Cristina Mullisaca Carcase a fs.70-73, Jael Layme Anchapuri a fs. 75-77 y por Flora Condori vda. de Monrroy a fs. 68 y vlta., que reclaman inobservancia y errónea aplicación de la ley, concretamente del art. 8vo. del Código Penal con relación al art. 55 de la Ley 1008, determinó que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, con el concentrado análisis en el numeral 3 de su decisión, establezca que todos los procesados en la noche del 9 de agosto y la madrugada del 10 de agosto de 2001, fueron sorprendidos infraganti transportando sustancias controladas en tres movilidades tipo minibuses, con placa de circulación Nº 668-LTP, 1051-YUF y 1087-BIS, desde la Localidad fronteriza de Desaguadero con destino a la ciudad de El Alto de La Paz y fueron aprehendidos en delito flagrante a la altura de las comunidades Lloko Lloko y Kallutaca de la Prov. Los Andes del Departamento de La Paz, en poder de un total de 24 paquetes de alcaloide de cocaína, y con un peso total de 23 kilos y 450 gramos de cocaína base. El correcto discernir jurídico del Tribunal, con criterio de imparcialidad y probidad, característica esencial de todo órgano judicial en un Estado de Derecho, concibió con firmeza que la prueba material, objetiva y contundente de cargo que los imputados en el juicio oral, continuo, contradictorio y público no han podido desvirtuar con la de descargo, no han enervado en el contradictorio los hechos imputados, los que se adecuan plenamente al accionar de los ilícitos penales descritos en la Ley 1008, que con pruebas fehacientes de cargo codificadas del MP-1 al MP-44 fueron judicializadas ante el Tribunal a-quo, con excepción del MP-26 y MP-27.

La Corte de alzada garantizando a los apelantes la obtención de una respuesta judicial motivada y razonable, de contenido sustantivo o material a las pretensiones de cambiar el tipo penal con la consiguiente reducción de la pena, por no haber concretado el delito de transporte en todas sus fases o destino final, ha considerado implícitamente el principio de proporcionalidad, en sentido de determinar que las consecuencias valorativas de la conducta de los imputados han sido socialmente nocivas, por la lesión del bien jurídico preponderante como es la salud de la población y, que el Estado al ejercer el monopolio del ius puniendi, asume ante la comunidad nacional e internacional la obligación ineludible de preservarla, combatiendo al crimen organizado que en sus modus operandi no tiene piedad en sembrar el veneno y finalmente transportarlo hasta límites transfronterizados, que dañan la moral, la salud e integridad personal; de ahí que éstos delitos tienen la cualidad de "Lesa humanidad" por las Naciones Unidas.

CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista ut supra ha sido atacado dentro de término legal por la procesada Olga Suca Pari de Zapata, con los fundamentos del recurso de casación de fs. 120-122, resaltando que la Corte ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la ley, al no haber considerado que su acción se encuadra en la comisión del delito previsto en el art. 8º del Código Penal en relación al art. 55 de la Ley 1008, citando como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 05/2002 de 27 de mayo de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte de La Paz, que confirma la sentencia del inferior en relación a la procesada Juliana Cáceres, y la declara autora del delito de complicidad en el transporte de sustancias controlada, condenándola a la pena de cinco años y cuatro meses. Siguiendo este mismo propósito el incriminado Jael Layme Anchapuri recurre de casación a fs. 125-130 vlta., señalando que el Auto de Vista en su sentido jurídico no coincide con los precedentes siguientes: A.S. Nº 2, de 20 de enero de 1995; A.S. Nº 42 de 15 de marzo de 1995; A.S. Nº 191 de 14 de febrero de 1996; A.S. Nº 58 de 6 de marzo de 1997; A.S. Nº 59 de 6 de marzo de 1997 y el A.S. Nº 285 de 18 de mayo de 1998; los que reconocen la doctrina de la tentativa del delito de transporte de sustancias controladas en situaciones en que los imputados son interrumpidos en tramos intermedios, sin que la droga llegue a destino.

CONSIDERANDO: Prácticamente, ninguno de los Autos Supremos ofrecidos como contradictorios al Auto de Vista impugnado por el recurrente, Jael Layme Anchapuri guardan similitud en razonamientos y decisión, ya que las circunstancias de los hechos o realidad fáctica y la participación dolosa de los inculpados se ha producido en la generalidad de los casos, en los primeros actos de inicio del transporte de sustancias controladas, en volúmenes de droga inferiores que los incautados a los procesados hoy recurrentes, por encargo de terceras personas y, por la comisión de un sólo delito; a esto obedece que los incriminados involucrados en los procesos ofrecidos de precedentes, los mas hayan sido condenados por la comisión del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 8º del Código Penal con relación al art. 55 de la Ley 1008 e impuesto la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a sus responsables.

Tan remotas son las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes anteriores, que el simple modus operandi de los incriminados, al transportar la droga desde la República del Perú, burlando controles policiales transfronterizos y en volúmenes de orden mayor, asociándose y confabulando para asegurar la ejecución de cada uno de sus actos y alentar esfuerzos de internación al mercado nacional, supone haber realizado transacciones previas antes de ser encontrados en posesión de la cantidad de 23 kilos y 450 gramos de alcaloide de cocaína, lo que configura el delito de transporte de sustancias controladas; pues el emprendimiento doloso asociativo en volúmenes mayores, burlando controles de seguridad de dos países por el origen de la droga internada a las fronteras patrias por ciudadanos de otros países y en volúmenes mayores, constituyen agravantes a tomar en cuenta en la imposición de las penas, lo que explica la gradualidad impuesta por los órganos judiciales, aunque no responde al principio de proporcionalidad que por el "ne bis in idem" del art. 400 del C.P.P., no se puede incrementar.

En el amplio margen de la cultura jurídica y desde una perspectiva estrictamente legal, la relación que deba guardar un comportamiento penalmente típico con la sanción que se le asigna, será siempre el fruto de un complejo juicio oral, contradictorio, público e inmediato, que no supone una mera ejecución de la Ley Penal y de los principios de la Constitución, sino que también ha de atender al fin esencial y directo de protección al que responde la norma sustantiva y a otros fines legítimos que pueda perseguirse con la pena, la que debe guardar proporcionalidad con el déficit social que representa la falta de motivación de la norma. Ahora bien, la exigencia que en el ámbito penal estricto, en el que nos movemos en el presente supuesto, debe implicar siempre la aplicación del principio de legalidad y por ende la reserva absoluta de ley, que garantiza en el caso examinado una condena de privación de libertad, sólo será procedente en casos tipificados en leyes preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión previstas en ellas. En este marco en que la veracidad contrastada y objetiva en el juicio oral, ha permitido la determinación de la responsabilidad penal de los incriminados en la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, asociación delictiva y confabulación, previstos en los arts. 53 y 55 de la L. Nº 1008, apelamos al pensamiento de Ross como justificación de la decisión ponderada de los tribunales, que al referirse al presupuesto de la pena, que es la infracción de una norma penal indica: "debe añadirse a este requisito el de la desaprobación frente a la valoración de la regla y, por lo tanto, el del reproche del transgresor". Finalmente, si esto es así, los precedentes acompañados y especificados en los recursos de casación, ninguno presenta con nitidez rasgos contradictorios con la ratio decidendi y la parte dispositiva del auto de vista de fecha 7 de octubre de 2002, siguiendo la misma suerte el auto de vista Nº 05/2002 de 27 de mayo de 2002 por su comprobada incompatibilidad con el impugnado; en cuya virtud corresponde al Supremo Tribunal declarar Infundados los recursos de casación deducidos a fs. 120-122, 125-130 vlta, e Inadmisible in límine el formulado a fs. 132 y vlta. por la imputada Flora Condori Vda. de Monroy, al no cumplir con los requisitos previstos en el tercer periodo del art. 416, segundo y tercer periodo del art. 417 todos del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 148 y en aplicación del primer periodo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos a fs. 120-122 y 125-130 vlta., e INADMISIBLE in límine el venido a fs. 132 y vlta., con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber a las Cortes Superiores

del país y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 13 de junio de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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