SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 9/2001
AUTO SUPREMO No. 152-C. Tributario Sucre, 23 de julio de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: José Uriel Sejas Loayza c/ Aduana Regional Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 91, por Orlando Calderón Delgado, Gerente Regional de la Aduana Interior Santa Cruz, contra el Auto de Vista de fs. 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por José Uriel Sejas Loayza, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 108-109 y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 6-8, el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz pronuncio Sentencia de fs. 72-74, declarando PROBADA la demanda contencioso tributaria. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 87, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa que el Tribunal de segunda instancia ignoró lo dispuesto por el art. 26 numeral 6 del D.S. 22126 en relación a las sanciones previstas para los vehículos que transporten mercadería indocumentada e incumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil referido a la consulta de la sentencia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas presentadas, se concluye:
El Parte de Especies Secuestradas (P.E.S.) Nro. 16/99 da cuenta del comiso del camión marca Mercedes Benz placa de control K-80188 y del acople placa de control K-35757 en el puesto aduanero de Abapó, por parte de funcionarios de la entonces Unidad de Resguardo y Vigilancia Aduanera. Como emergencia de que la mercadería transportada no contaba con documentación que respalde su internación legal al país, mediante proceso administrativo sobre contrabando se pronunció el Auto Final Administrativo Nro. 32/99 de 02.06.99 (fs. 47), por el que se declaró probado el delito de contrabando conforme a lo dispuesto por los arts. 102, 103 y 104 del Código Tributario, concordante con el D.S. 22126 de 15.02.89, disponiéndose el comiso definitivo de dicha mercadería y su remate en subasta pública en ejecución de Autos. Esta resolución cobró ejecutoria mediante el Auto Nro. 33/99 de 08.06.99 (fs. 48), al no haberse interpuesto, por la parte demandada, ningún recurso de ley dentro del término establecido para el efecto.
En relación a la supuesta pérdida de competencia de la Administración para resolver la consulta elevada por el inferior mediante la emisión de la Resolución Administrativa G.N.J. No. 296/99-N° 923 de 27.09.99, argumento sostenido por el Juez A quo en la sentencia de fs. 72-74 para declarar probada la demanda y mantener firme la Resolución 65/99 de 21.6.99, criterio confirmado por el Tribunal de apelación, se advierte que el argumento es erróneo y merece particular análisis. En efecto, si bien la norma invocada, el art. 130 del Código Tributario prevé un plazo de 15 días para que la Administración adopte resoluciones frente a toda petición, el mismo artículo establece la naturaleza de las peticiones a las que se aplica la norma, los efectos denegatorios a su término y la capacidad de los interesados para interponer recursos. En autos corresponde precisar que dicha norma no puede ser invocada, pues la administración a tiempo de conocer "en revisión" una consulta de su inferior, no estaba conociendo de una petición propiamente dicha, por lo que no se opera la "pérdida de competencia" pretendida. Tal efecto, al no estar así previsto y expresamente sancionado con nulidad en norma legal, mal puede ser aplicable y menos para justificar hechos no desvirtuados, concretamente la ilegalidad de la internación de mercaderías en el vehículo decomisado.
Habiéndose pronunciado resolución administrativa que cobro debida ejecutoria (Auto Final Administrativo Nro. 32/99 de 02.06.99), por la que se declara probado el delito de contrabando respecto a la internación de mercadería en el camión decomisado, (marca Mercedes Benz, placa de control K-80188 y acople placa de control K-35757), no cabe observación respecto a la sanción dispuesta respecto al vehículo que fue utilizado para la comisión del delito de contrabando, sin que pueda marginarse su participación como equivocadamente resolvió el Administrador de Aduanas mediante Resolución Administrativa 65/99 de 21.06.99 (fs. 41-42), posteriormente revocada por la Resolución Administrativa G.N.J. Nro. 206/99 de 27.09.99, que dio lugar al presente proceso.
Por lo que siendo evidente la infracción acusada en casación, corresponde observar lo previsto por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, en observación de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución primera de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 108-109, CASA el Auto de Vista de fs. 87, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 6-8, con costas, consecuentemente firme la Resolución Administrativa G.N.J. Nro. 206/99 de fecha 27 de septiembre de 1999. Con responsabilidad que se fija en Bs. 150 para el Juez de primera instancia y cada uno de los vocales que suscriben la resolución recurrida, a descontarse por Planilla.
Para formar Resolución interviene el Dr. Kenny Prieto Melgarejo, Ministro de la Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Sucre, 23 de julio de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 9/2001
AUTO SUPREMO No. 152-C. Tributario Sucre, 23 de julio de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: José Uriel Sejas Loayza c/ Aduana Regional Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 91, por Orlando Calderón Delgado, Gerente Regional de la Aduana Interior Santa Cruz, contra el Auto de Vista de fs. 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por José Uriel Sejas Loayza, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 108-109 y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 6-8, el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz pronuncio Sentencia de fs. 72-74, declarando PROBADA la demanda contencioso tributaria. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 87, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa que el Tribunal de segunda instancia ignoró lo dispuesto por el art. 26 numeral 6 del D.S. 22126 en relación a las sanciones previstas para los vehículos que transporten mercadería indocumentada e incumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil referido a la consulta de la sentencia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas presentadas, se concluye:
El Parte de Especies Secuestradas (P.E.S.) Nro. 16/99 da cuenta del comiso del camión marca Mercedes Benz placa de control K-80188 y del acople placa de control K-35757 en el puesto aduanero de Abapó, por parte de funcionarios de la entonces Unidad de Resguardo y Vigilancia Aduanera. Como emergencia de que la mercadería transportada no contaba con documentación que respalde su internación legal al país, mediante proceso administrativo sobre contrabando se pronunció el Auto Final Administrativo Nro. 32/99 de 02.06.99 (fs. 47), por el que se declaró probado el delito de contrabando conforme a lo dispuesto por los arts. 102, 103 y 104 del Código Tributario, concordante con el D.S. 22126 de 15.02.89, disponiéndose el comiso definitivo de dicha mercadería y su remate en subasta pública en ejecución de Autos. Esta resolución cobró ejecutoria mediante el Auto Nro. 33/99 de 08.06.99 (fs. 48), al no haberse interpuesto, por la parte demandada, ningún recurso de ley dentro del término establecido para el efecto.
En relación a la supuesta pérdida de competencia de la Administración para resolver la consulta elevada por el inferior mediante la emisión de la Resolución Administrativa G.N.J. No. 296/99-N° 923 de 27.09.99, argumento sostenido por el Juez A quo en la sentencia de fs. 72-74 para declarar probada la demanda y mantener firme la Resolución 65/99 de 21.6.99, criterio confirmado por el Tribunal de apelación, se advierte que el argumento es erróneo y merece particular análisis. En efecto, si bien la norma invocada, el art. 130 del Código Tributario prevé un plazo de 15 días para que la Administración adopte resoluciones frente a toda petición, el mismo artículo establece la naturaleza de las peticiones a las que se aplica la norma, los efectos denegatorios a su término y la capacidad de los interesados para interponer recursos. En autos corresponde precisar que dicha norma no puede ser invocada, pues la administración a tiempo de conocer "en revisión" una consulta de su inferior, no estaba conociendo de una petición propiamente dicha, por lo que no se opera la "pérdida de competencia" pretendida. Tal efecto, al no estar así previsto y expresamente sancionado con nulidad en norma legal, mal puede ser aplicable y menos para justificar hechos no desvirtuados, concretamente la ilegalidad de la internación de mercaderías en el vehículo decomisado.
Habiéndose pronunciado resolución administrativa que cobro debida ejecutoria (Auto Final Administrativo Nro. 32/99 de 02.06.99), por la que se declara probado el delito de contrabando respecto a la internación de mercadería en el camión decomisado, (marca Mercedes Benz, placa de control K-80188 y acople placa de control K-35757), no cabe observación respecto a la sanción dispuesta respecto al vehículo que fue utilizado para la comisión del delito de contrabando, sin que pueda marginarse su participación como equivocadamente resolvió el Administrador de Aduanas mediante Resolución Administrativa 65/99 de 21.06.99 (fs. 41-42), posteriormente revocada por la Resolución Administrativa G.N.J. Nro. 206/99 de 27.09.99, que dio lugar al presente proceso.
Por lo que siendo evidente la infracción acusada en casación, corresponde observar lo previsto por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, en observación de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución primera de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 108-109, CASA el Auto de Vista de fs. 87, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 6-8, con costas, consecuentemente firme la Resolución Administrativa G.N.J. Nro. 206/99 de fecha 27 de septiembre de 1999. Con responsabilidad que se fija en Bs. 150 para el Juez de primera instancia y cada uno de los vocales que suscriben la resolución recurrida, a descontarse por Planilla.
Para formar Resolución interviene el Dr. Kenny Prieto Melgarejo, Ministro de la Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Sucre, 23 de julio de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.