SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 226 Sucre, 23 de julio de 2003
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Nulidad de Minuta
PARTES : José Domínguez Roca c/ Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto en folios 86-87 por José Morales Sivaut en representación de José Domínguez Roca, en contra del auto de vista de folios 82-83, pronunciado en fecha 25 de marzo de 2002 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de puro derecho de nulidad de minuta y consiguiente proceso ejecutivo, seguido a instancia del recurrente en contra de la Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L., la concesión de folio 89, los antecedentes que informan al proceso y,
RESULTANDO: Que en el Juzgado de Partido de Riberalta, se inicia, sustancia y concluye en primera instancia el proceso mencionado al exordio, habiendo la Juez de dicho tribunal pronunciado sentencia en fecha 16 de enero de 2002 cursante en folios 63-64 vlta., en la que declara probada la demanda de fs. 31-32, y en consecuencia, nula la minuta de constitución de hipoteca voluntaria y el proceso ejecutivo sustanciado sobre dicho documento a instancia de la Corporación Agroindustrial, hoy demandada. En apelación deducida por esta entidad, la Sala Civil revoca el fallo y decidiendo en el fondo desestima totalmente la demanda por improbada, disponiendo siga adelante la ejecución del proceso ejecutivo que fuera cuestionado en esta causa ordinaria.
José Morales Sivaut por el actor recurre en casación contra dicho auto de vista, afirmando: que la minuta de fs. 7 es un proyecto dirigido a un Notario de Fe Pública para que elabore en base a ella una escritura pública sobre contrato de reconocimiento de obligación con garantía hipotecaria, es decir, que las partes acordaron la forma establecida en el parágrafo I° del art. 493 en relación al caso 2°) del art. 491 ambos del Cód. Civ., no siendo admisible el razonamiento del tribunal ad quem en sentido de que la Juez sentenciante debió vincular el parágrafo II del art. 493 con el art. 291 ambos del Cód. Civ. De manera que al haberse infringido esta preceptiva, con sujeción a los casos 1) y 2) del art. 549 del citado Sustantivo, es procedente la nulidad demandada, mayormente cuando hay violación y aplicación indebida de los arts. 19 de la ley N° 1760, 493-I), 510 y 520 del Cód. Civ.
CONSIDERANDO: Que asíresumidoel recurso, para resolverlo después de un análisis de la demanda y demás actos procesales y prueba acompañada, se tiene:
Que efectivamente la minuta de fs. 7 es un proyecto que las partes elaboran sobre un contrato de obligación con garantía hipotecaria dirigida a Notario de Fe Pública en los términos de los arts. 452, 491-2), 519 y 1287 del Cód. Civil y ley de 5 de marzo de 1858, a fin de que el indicado funcionario fedatario instrumente la escritura pública correspondiente. Como tal, dicha minuta por si sola al no haber cumplido su finalidad, no es documento privado dentro de los alcances del art. 1297 del indicado Código, menos las partes le otorgaron dicha calidad en forma alternativa, por manera que el reconocimiento de firma y rúbrica judicialmente establecido dentro del encaje legal del art. 319-2) del Cód. de Pdto. Civ., sustituido por el art. 19 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, no cambia su naturaleza menos su concepción.
Que al considerar a esta minuta como instrumento privado por el solo reconocimiento judicial anotado, el tribunal ad quem no solo desconoce el concepto de ambos documentos, sino que viola la preceptiva que se tiene mencionada. No teniendo validez la minuta como documento privado mal puede otorgársele calidad de ad probationem. Asimilar una minuta a rango de documento privado, sin la constancia expresada por los otorgantes, infringe las disposiciones legales que se mencionan en el recurso, máxime si tratándose el conflicto sobre la naturaleza y alcances de un instrumento o escrito, no cabe la aplicación del art. 291 del Cód. Civ., referido a la obligación con relación al deber de prestación del deudor y el derecho del acreedor de exigir el cumplimiento debido.
Que una garantía hipotecaria según el mandato del art. 1360 del Cód. Civ., no es sino una "hipoteca" que como derecho real de realización de valor (derecho real accesorio) consiste en la afectación de un bien inmueble propio del deudor o de un tercero a los fines de cubrir el cumplimiento de una obligación, en defecto de la prestación debida.
La hipoteca voluntaria así concebida, se otorga por el constituyente o deudor en favor del estipulante o acreedor conforme a las previsiones de los arts. 1472 y subsiguientes del mismo cuerpo de leyes sustantivas, debiendo cumplir con el requisito de la "forma o modo" porque así lo exigen los arts. 452-4) y 491-2) concordantes con el art. 493 primer parágrafo del mismo Código. No es únicamente un requisito ad solemnitatem sino también ad probationem. En efecto, si la ley exige que el contrato, en este caso hipotecario (hipoteca voluntaria), revista una forma determinada (escritura pública) no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la ley (que en el caso concreto no puede darse ni existe).
En la especie, la garantía hipotecaria a la que se refiere la minuta no asume la forma exigida por ley, por cuya razón, este documento y el contrato sobre el particular caen en la nulidad prevista por el art. 549 inciso 1) del Cód. Civ., situación que reconoce la propia Sala de Corte; sin embargo, al revocar la sentencia declara improbada totalmente la demanda, cuando en rigor debía acogerla cuando menos en esta pretensión para evitar la contradicción en que incurre por la incongruencia que se pone de manifiesto.
El contrato de mutuo o préstamo debe ir por escrito con sujeción al art. 492 del Cód. Civ., sea público o privado, para demostrar de esta manera la existencia de las obligaciones y derechos que nacen de él. Si la minuta no tiene validez por todo lo que se tiene expresado en torno a ella, el acreedor no ha probado legalmente la existencia de su derecho de crédito y menos la obligación asumida por el deudor. La minuta no puede tener valor por si sola para demostrar el vínculo obligacional, aún cuando estén reconocidas las firmas y rúbricas. No siendo documento privado no tiene carácter de ad probationem, por lo que, al haberle conferido validez y considerado como prueba documental idónea que cumple la exigencia de los arts. 486 y 487-2) del Cód. de Pdto. Civ., y sirve de base a una ejecución forzada, el tribunal ad quem ha violado toda esta preceptiva señalada en esta resolución, máxime si la conversión de una simple minuta en documento privado por el solo reconocimiento judicial -no voluntario- no tiene respaldo ni asidero legal.
Por todo lo exhaustivamente analizado, el tribunal de alzada ha incurrido en errores in judicando por la franca y ostensible violación de las disposiciones legales invocadas en el recurso y las expuestas en esta resolución, correspondiendo aplicar los numerales 1) y 3) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., concordante con el art. 274 del mismo, por cuanto además, se ha incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba documental.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de primer grado. Se salvan los derechos del acreedor para hacerlos valer como corresponde.
No siendo excusable el error se impone responsabilidad a cada vocal signatario del auto de vista, la que se cuantifica en multa de Cien bolivianos que se les descontará de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Fue de voto disidente el Ministro de la Sala Penal, Dr. Jaime Ampuero García. Para formar Resolución interviene el Dr. Héctor Sandoval Parada, Ministro de la Sala Penal, según convocatoria de fs. 92.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído : Sucre, 23 de julio de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 226 Sucre, 23 de julio de 2003
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Nulidad de Minuta
PARTES : José Domínguez Roca c/ Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto en folios 86-87 por José Morales Sivaut en representación de José Domínguez Roca, en contra del auto de vista de folios 82-83, pronunciado en fecha 25 de marzo de 2002 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de puro derecho de nulidad de minuta y consiguiente proceso ejecutivo, seguido a instancia del recurrente en contra de la Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L., la concesión de folio 89, los antecedentes que informan al proceso y,
RESULTANDO: Que en el Juzgado de Partido de Riberalta, se inicia, sustancia y concluye en primera instancia el proceso mencionado al exordio, habiendo la Juez de dicho tribunal pronunciado sentencia en fecha 16 de enero de 2002 cursante en folios 63-64 vlta., en la que declara probada la demanda de fs. 31-32, y en consecuencia, nula la minuta de constitución de hipoteca voluntaria y el proceso ejecutivo sustanciado sobre dicho documento a instancia de la Corporación Agroindustrial, hoy demandada. En apelación deducida por esta entidad, la Sala Civil revoca el fallo y decidiendo en el fondo desestima totalmente la demanda por improbada, disponiendo siga adelante la ejecución del proceso ejecutivo que fuera cuestionado en esta causa ordinaria.
José Morales Sivaut por el actor recurre en casación contra dicho auto de vista, afirmando: que la minuta de fs. 7 es un proyecto dirigido a un Notario de Fe Pública para que elabore en base a ella una escritura pública sobre contrato de reconocimiento de obligación con garantía hipotecaria, es decir, que las partes acordaron la forma establecida en el parágrafo I° del art. 493 en relación al caso 2°) del art. 491 ambos del Cód. Civ., no siendo admisible el razonamiento del tribunal ad quem en sentido de que la Juez sentenciante debió vincular el parágrafo II del art. 493 con el art. 291 ambos del Cód. Civ. De manera que al haberse infringido esta preceptiva, con sujeción a los casos 1) y 2) del art. 549 del citado Sustantivo, es procedente la nulidad demandada, mayormente cuando hay violación y aplicación indebida de los arts. 19 de la ley N° 1760, 493-I), 510 y 520 del Cód. Civ.
CONSIDERANDO: Que asíresumidoel recurso, para resolverlo después de un análisis de la demanda y demás actos procesales y prueba acompañada, se tiene:
Que efectivamente la minuta de fs. 7 es un proyecto que las partes elaboran sobre un contrato de obligación con garantía hipotecaria dirigida a Notario de Fe Pública en los términos de los arts. 452, 491-2), 519 y 1287 del Cód. Civil y ley de 5 de marzo de 1858, a fin de que el indicado funcionario fedatario instrumente la escritura pública correspondiente. Como tal, dicha minuta por si sola al no haber cumplido su finalidad, no es documento privado dentro de los alcances del art. 1297 del indicado Código, menos las partes le otorgaron dicha calidad en forma alternativa, por manera que el reconocimiento de firma y rúbrica judicialmente establecido dentro del encaje legal del art. 319-2) del Cód. de Pdto. Civ., sustituido por el art. 19 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, no cambia su naturaleza menos su concepción.
Que al considerar a esta minuta como instrumento privado por el solo reconocimiento judicial anotado, el tribunal ad quem no solo desconoce el concepto de ambos documentos, sino que viola la preceptiva que se tiene mencionada. No teniendo validez la minuta como documento privado mal puede otorgársele calidad de ad probationem. Asimilar una minuta a rango de documento privado, sin la constancia expresada por los otorgantes, infringe las disposiciones legales que se mencionan en el recurso, máxime si tratándose el conflicto sobre la naturaleza y alcances de un instrumento o escrito, no cabe la aplicación del art. 291 del Cód. Civ., referido a la obligación con relación al deber de prestación del deudor y el derecho del acreedor de exigir el cumplimiento debido.
Que una garantía hipotecaria según el mandato del art. 1360 del Cód. Civ., no es sino una "hipoteca" que como derecho real de realización de valor (derecho real accesorio) consiste en la afectación de un bien inmueble propio del deudor o de un tercero a los fines de cubrir el cumplimiento de una obligación, en defecto de la prestación debida.
La hipoteca voluntaria así concebida, se otorga por el constituyente o deudor en favor del estipulante o acreedor conforme a las previsiones de los arts. 1472 y subsiguientes del mismo cuerpo de leyes sustantivas, debiendo cumplir con el requisito de la "forma o modo" porque así lo exigen los arts. 452-4) y 491-2) concordantes con el art. 493 primer parágrafo del mismo Código. No es únicamente un requisito ad solemnitatem sino también ad probationem. En efecto, si la ley exige que el contrato, en este caso hipotecario (hipoteca voluntaria), revista una forma determinada (escritura pública) no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la ley (que en el caso concreto no puede darse ni existe).
En la especie, la garantía hipotecaria a la que se refiere la minuta no asume la forma exigida por ley, por cuya razón, este documento y el contrato sobre el particular caen en la nulidad prevista por el art. 549 inciso 1) del Cód. Civ., situación que reconoce la propia Sala de Corte; sin embargo, al revocar la sentencia declara improbada totalmente la demanda, cuando en rigor debía acogerla cuando menos en esta pretensión para evitar la contradicción en que incurre por la incongruencia que se pone de manifiesto.
El contrato de mutuo o préstamo debe ir por escrito con sujeción al art. 492 del Cód. Civ., sea público o privado, para demostrar de esta manera la existencia de las obligaciones y derechos que nacen de él. Si la minuta no tiene validez por todo lo que se tiene expresado en torno a ella, el acreedor no ha probado legalmente la existencia de su derecho de crédito y menos la obligación asumida por el deudor. La minuta no puede tener valor por si sola para demostrar el vínculo obligacional, aún cuando estén reconocidas las firmas y rúbricas. No siendo documento privado no tiene carácter de ad probationem, por lo que, al haberle conferido validez y considerado como prueba documental idónea que cumple la exigencia de los arts. 486 y 487-2) del Cód. de Pdto. Civ., y sirve de base a una ejecución forzada, el tribunal ad quem ha violado toda esta preceptiva señalada en esta resolución, máxime si la conversión de una simple minuta en documento privado por el solo reconocimiento judicial -no voluntario- no tiene respaldo ni asidero legal.
Por todo lo exhaustivamente analizado, el tribunal de alzada ha incurrido en errores in judicando por la franca y ostensible violación de las disposiciones legales invocadas en el recurso y las expuestas en esta resolución, correspondiendo aplicar los numerales 1) y 3) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., concordante con el art. 274 del mismo, por cuanto además, se ha incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba documental.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de primer grado. Se salvan los derechos del acreedor para hacerlos valer como corresponde.
No siendo excusable el error se impone responsabilidad a cada vocal signatario del auto de vista, la que se cuantifica en multa de Cien bolivianos que se les descontará de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Fue de voto disidente el Ministro de la Sala Penal, Dr. Jaime Ampuero García. Para formar Resolución interviene el Dr. Héctor Sandoval Parada, Ministro de la Sala Penal, según convocatoria de fs. 92.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído : Sucre, 23 de julio de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.