Auto Supremo AS/0340/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0340/2003

Fecha: 24-Jul-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 340 Sucre 24 de julio de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Hernán Salguero Valdivia, transporte

de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Hernán Soria Camacho, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Cochabamba a fs. 95, impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de abril de 2002 de fs. 93 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hernán Salguero Valdivia, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 99; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 83-84, cursa la sentencia pronunciada por el Juez a-quo que declara al procesado Hernán Salguero Valdivia, autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, incurso en la sanción del art. 8º del Código Penal en relación al art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba y demás sanciones de ley; fallo que al ser elevado en apelación la Corte ad quem mediante Auto de Vista de fs. 93 y vlta., confirma la sentencia en cuanto a la culpabilidad y lo declara autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de ocho años en presidio a cumplir en la Cárcel de El Abra de la ciudad de Cochabamba, manteniendo todas las demás sanciones contenidas en la sentencia.

CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado recurre de nulidad el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 95, con el argumento de que la Corte de alzada al omitir absolverlo al procesado por el delito de tráfico de sustancias controladas, incurre en nulidad; empero tratándose que el auto acusatorio de fs. 40 comprende por el delito previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, cuyo tipo penal en su descripción abarca a la gama de delitos especificados en la Ley Especial, el cambio en la calificación del delito que hace la Corte de alzada no configura ninguna acción de nulidad, así como la omisión de no haberlo absuelto por el delito acusado, tampoco se halla entre las causales de nulidad del art. 297 del Código de Procedimiento Penal; evidencia tácita que reconoce el recurrente al no citar ninguna norma legal como infringida, ni menos la cita de la causal que invoca como nulidad; situación que hace que el Supremo Tribunal tenga que declarar improcedente el recurso deducido a fs. 95 de obrados.

Para que la nulidad sea atendible es preciso que indefectiblemente se halle prevista en la ley procesal, lo contrario sería actuar al margen de la permisión legal e incurrir el órgano judicial en la nulidad de sus resoluciones, habida cuenta que las nulidades solamente las podrá establecer el legislador y de ninguna manera el operador de justicia que decide la causa o recurso.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 99 y en aplicación del art. 307-1º) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad deducido a fs. 95 de obrados.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 24 de julio de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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