SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 358 Sucre 24 de julio de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Constancio Rodríguez Molina,
transporte de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Constancio Rodríguez Molina a fs. 161-162, impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de abril de 2003 de fs. 119-120, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en armonía con el desarrollo de la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación, es pertinente que el legitimado al recurrir no se circunscriba únicamente a invocar normas sustantivas como violadas; sino a cumplir con el presupuesto de formalidad que exige el segundo y tercer periodo del art. 416 y los periodos del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, referente a la invocación del precedente contradictorio ya en apelación restringida, el mismo que debe guardar similitud en cuanto al hecho jurídico y las disposiciones legales base de la decisión, a efecto de poder establecer si el sentido jurídico atribuido por el Tribunal al Auto de Vista impugnado, no coincida con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Se considera como acto omisivo el hecho de que el recurrente se limite a reiterar que al ser condenado por el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el art. 55 de la Ley 1008, no se haya considerado la tentativa en la comisión del hecho incurso en el art. 8vo. del Código Penal, sin invocar precedentes compatibles no solamente en cuanto a similitud del hecho objeto del proceso, sino en lo sustancial se manifieste el sentido jurídico contradictorio de los precedentes, con el Auto de Vista que se pretende rever.
En efecto, en el caso examinado ninguno de los Autos Supremos Nº 379 de 4 de octubre de 1997 y Nº 279 de 5 de junio de 1997, que declaran infundados los recursos de casación interpuestos y subsecuentemente mantienen las condenatorias a los procesados por el delito incurso en la sanción del art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, son similares al hecho jurídico ventilado, ya que en aquellos casos se ha precisado el destino final de la droga transportada, aspecto que no concurre en autos, como bien lo admite el propio imputado; infiriéndose por tal precisión que el recurso en lo formal no llena el voto de los requisitos previstos en el tercer periodo del art. 416 y segundo y tercer periodo del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, omisión que motiva al Supremo Tribunal dar aplicación a la última parte del art. 418 de la Ley Procesal Penal, declarando inadmisible el recurso planteado a fs. 161-162 de obrados.
No es demás subrayar que el Supremo Tribunal, en relación a los requisitos formales para la interposición del recurso de casación, ha establecido en su jurisprudencia, que no es suficiente invocar el precedente ya en apelación restringida, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas y sentido jurídico diferente en la práxis y alcance de la norma sustantiva.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del primer periodo del art. 418 de la Ley Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Constancio Rodriguez Molina a fs. 161-162 de obrados, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase a la Corte de origen.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 24 de julio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 358 Sucre 24 de julio de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Constancio Rodríguez Molina,
transporte de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Constancio Rodríguez Molina a fs. 161-162, impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de abril de 2003 de fs. 119-120, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en armonía con el desarrollo de la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación, es pertinente que el legitimado al recurrir no se circunscriba únicamente a invocar normas sustantivas como violadas; sino a cumplir con el presupuesto de formalidad que exige el segundo y tercer periodo del art. 416 y los periodos del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, referente a la invocación del precedente contradictorio ya en apelación restringida, el mismo que debe guardar similitud en cuanto al hecho jurídico y las disposiciones legales base de la decisión, a efecto de poder establecer si el sentido jurídico atribuido por el Tribunal al Auto de Vista impugnado, no coincida con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Se considera como acto omisivo el hecho de que el recurrente se limite a reiterar que al ser condenado por el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el art. 55 de la Ley 1008, no se haya considerado la tentativa en la comisión del hecho incurso en el art. 8vo. del Código Penal, sin invocar precedentes compatibles no solamente en cuanto a similitud del hecho objeto del proceso, sino en lo sustancial se manifieste el sentido jurídico contradictorio de los precedentes, con el Auto de Vista que se pretende rever.
En efecto, en el caso examinado ninguno de los Autos Supremos Nº 379 de 4 de octubre de 1997 y Nº 279 de 5 de junio de 1997, que declaran infundados los recursos de casación interpuestos y subsecuentemente mantienen las condenatorias a los procesados por el delito incurso en la sanción del art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, son similares al hecho jurídico ventilado, ya que en aquellos casos se ha precisado el destino final de la droga transportada, aspecto que no concurre en autos, como bien lo admite el propio imputado; infiriéndose por tal precisión que el recurso en lo formal no llena el voto de los requisitos previstos en el tercer periodo del art. 416 y segundo y tercer periodo del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, omisión que motiva al Supremo Tribunal dar aplicación a la última parte del art. 418 de la Ley Procesal Penal, declarando inadmisible el recurso planteado a fs. 161-162 de obrados.
No es demás subrayar que el Supremo Tribunal, en relación a los requisitos formales para la interposición del recurso de casación, ha establecido en su jurisprudencia, que no es suficiente invocar el precedente ya en apelación restringida, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas y sentido jurídico diferente en la práxis y alcance de la norma sustantiva.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del primer periodo del art. 418 de la Ley Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Constancio Rodriguez Molina a fs. 161-162 de obrados, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase a la Corte de origen.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 24 de julio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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