SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 238 Sucre, 22 de agosto de 2003
DISTRITO : Potosí PROCESO: DIVORCIO
PARTES : Genaro Enríquez c/ Eulogia Torca Guerra
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119-120, deducido por Juan Carlos Bolaños Arroyo en representación de Genaro Enríquez contra del auto de vista No. 168/2002 de fs. 111-112 y vlta., pronunciado en fecha 29 de octubre de 2002 por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario doble de divorcio absoluto seguido por el recurrente contra Eulogia Torca Guerra, la respuesta de fs. 122, el auto de concesión de fs. 123, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 126 de fecha 27 de mayo de 2003, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que, el auto de vista pronunciado por el tribunal ad quem confirma totalmente la sentencia de primera instancia de fs. 92 a 94 vlta., que declara probada la demanda reconvencional solo por la causal prevista en el inc. 1), no así por la causal 4ª ambas del art. 130 Cód. de Fam., e improbada la demanda principal de fs. 9-10 accionada en base del art. 131 del mentado Sustantivo por el pretensor Eulogio Enríquez, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos en contienda. De esta decisión el demandante perdidoso recurre en casación, afirmando que el auto de vista incurre en errónea apreciación de la prueba de cargo y sobrevaloración de la de descargo, introduciendo además, petición de nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que en materia de nulidades procesales sean absolutas o relativas, es necesario recurrir a los principios que las presiden, en cuya virtud revisado el proceso, éste no acusa ninguna causa que amerite nulidad, habida cuenta que el Ministerio Público ha tenido cumplida intervención en los márgenes de la reserva legal del Código de Familia como de su propia ley.
En cuanto a la acusación que hace el recurso al tribunal ad quem de que hubiese incurrido en la infracción del art. 232 con relación a los arts. 140 y 234 todos del Código de Procedimiento Civil, se infiere de obrados que no es evidente aquella, por cuanto el decreto de autos ha sido pronunciado en la oportunidad correspondiente, y en ningún momento, se ha privado menos obstaculizado al apelante el uso de la facultad conferida por el art. 232 citado, al contrario, esta parte ha sido negligente al no apersonarse con la diligencia del caso y observar el plazo preclusivo señalado en el precepto para el fin probatorio permitido por él. Que, además, la celeridad e impulso procesal es deber de los jueces y tribunales en el desarrollo y conclusión del proceso.
En resumen, no hay mérito para una nulidad por mandato del parágrafo I°) del art. 251 del Código de Procedimiento Civil y menos en función del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
En cuanto al fondo del recurso, no obstante que éste no cumple a plena satisfacción la carga procesal impuesta por el art. 258 caso 2°) del Código de Procedimiento Civil con relación al ordinal 3°) del art. 253 del mismo para fundar una casación substancial, se sabe sobradamente que la apreciación y valoración de la prueba testifical es potestad del tribunal de instancia conforme previenen los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Procesal de la materia, consultando en esa tarea las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, siendo censurable esa valoración únicamente cuando incurre en errores de derecho o de hecho, debiendo en este último caso demostrarse la equivocación manifiesta del juzgador con actos auténticos o documentos, lo que no sucede en la especie.
Por lo expuesto, no siendo ciertos los errores que tampoco los precisa la impugnación, corresponde aplicar en esta decisión lo dispuesto por los arts. 271- 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 126, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Quinientos bolivianos que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 22 de agosto de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 238 Sucre, 22 de agosto de 2003
DISTRITO : Potosí PROCESO: DIVORCIO
PARTES : Genaro Enríquez c/ Eulogia Torca Guerra
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119-120, deducido por Juan Carlos Bolaños Arroyo en representación de Genaro Enríquez contra del auto de vista No. 168/2002 de fs. 111-112 y vlta., pronunciado en fecha 29 de octubre de 2002 por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario doble de divorcio absoluto seguido por el recurrente contra Eulogia Torca Guerra, la respuesta de fs. 122, el auto de concesión de fs. 123, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 126 de fecha 27 de mayo de 2003, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que, el auto de vista pronunciado por el tribunal ad quem confirma totalmente la sentencia de primera instancia de fs. 92 a 94 vlta., que declara probada la demanda reconvencional solo por la causal prevista en el inc. 1), no así por la causal 4ª ambas del art. 130 Cód. de Fam., e improbada la demanda principal de fs. 9-10 accionada en base del art. 131 del mentado Sustantivo por el pretensor Eulogio Enríquez, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos en contienda. De esta decisión el demandante perdidoso recurre en casación, afirmando que el auto de vista incurre en errónea apreciación de la prueba de cargo y sobrevaloración de la de descargo, introduciendo además, petición de nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que en materia de nulidades procesales sean absolutas o relativas, es necesario recurrir a los principios que las presiden, en cuya virtud revisado el proceso, éste no acusa ninguna causa que amerite nulidad, habida cuenta que el Ministerio Público ha tenido cumplida intervención en los márgenes de la reserva legal del Código de Familia como de su propia ley.
En cuanto a la acusación que hace el recurso al tribunal ad quem de que hubiese incurrido en la infracción del art. 232 con relación a los arts. 140 y 234 todos del Código de Procedimiento Civil, se infiere de obrados que no es evidente aquella, por cuanto el decreto de autos ha sido pronunciado en la oportunidad correspondiente, y en ningún momento, se ha privado menos obstaculizado al apelante el uso de la facultad conferida por el art. 232 citado, al contrario, esta parte ha sido negligente al no apersonarse con la diligencia del caso y observar el plazo preclusivo señalado en el precepto para el fin probatorio permitido por él. Que, además, la celeridad e impulso procesal es deber de los jueces y tribunales en el desarrollo y conclusión del proceso.
En resumen, no hay mérito para una nulidad por mandato del parágrafo I°) del art. 251 del Código de Procedimiento Civil y menos en función del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
En cuanto al fondo del recurso, no obstante que éste no cumple a plena satisfacción la carga procesal impuesta por el art. 258 caso 2°) del Código de Procedimiento Civil con relación al ordinal 3°) del art. 253 del mismo para fundar una casación substancial, se sabe sobradamente que la apreciación y valoración de la prueba testifical es potestad del tribunal de instancia conforme previenen los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Procesal de la materia, consultando en esa tarea las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, siendo censurable esa valoración únicamente cuando incurre en errores de derecho o de hecho, debiendo en este último caso demostrarse la equivocación manifiesta del juzgador con actos auténticos o documentos, lo que no sucede en la especie.
Por lo expuesto, no siendo ciertos los errores que tampoco los precisa la impugnación, corresponde aplicar en esta decisión lo dispuesto por los arts. 271- 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 126, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Quinientos bolivianos que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 22 de agosto de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.