Auto Supremo AS/0240/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2003

Fecha: 22-Ago-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 240 Sucre, 22 de agosto de 2003

DISTRITO : Potosí PROCESO: DIVORCIO

PARTES : Valentín Coro Oros c/ Margarita Loza Castro

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

 

VISTOS: El recurso de casación de fs.219-220 interpuesto por Margarita Loza Castro, contra el auto de vista N° 121/2002 de fs. 214 a 215 pronunciado el 28 de agosto de 2002, por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por Valentín Coro Oros contra la recurrente, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República, y

CONSIDERANDO: La resolución de vista confirma íntegramente la sentencia apelada, la que a su vez declaró probada la demanda ordinaria por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia y disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos en litigio.

Contra esta resolución, la demandada Margarita Loza Castro recurre de casación, acusando que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error a tiempo de valorar las pruebas aportadas, haciendo prevalecer las testificales de cargo frente a las literales presentadas en descargo y que sale a fs. 7, 8 y 20, las que acreditan que no ha existido separación por más de dos años como pretende el actor.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del Tribunal Ad quem.

Que, conforme las previsiones contenidas en los arts. 1.286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que le confiere la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como se tiene expresado líneas arriba, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.

En el caso específico de la valoración de la prueba testifical, debemos inexcusablemente remitirnos al art. 1330 del Código Civil que al fijar la eficacia probatoria, señala, que este medio de prueba en lo que hace a su apreciación y valoración, no le es aplicable el régimen legal de la prueba tasada, quedando la apreciación de su eficacia, dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como una categoría intermedia que no tiene la rigidez de la prueba legal ni la excesiva liberalidad de la conciencia.

CONSIDERANDO: De la revisión de obrados, en función al recurso interpuesto, se llega al convencimiento que la recurrente no ha demostrado el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración tanto de la prueba documental, como testifical. Al contrario, el tribunal ad quem a tiempo de confirmar la sentencia del inferior, ha considerado correctamente que la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, invocada por el actor a tiempo de interponer su demanda de desvinculación matrimonial se ha demostrado a través de las declaraciones testificales de cargo, sin que la prueba literal también de cargo de fs. 7 y 8 y la de descargo de fs. 20 desvirtúen la causal invocada. El argumento de la recurrente en sentido que dicha prueba literal demuestre que no existía separación de hecho, cae por su propio peso, pues la certificación de fs. 7 data del 22 de septiembre de 2001 cuando según la misma demandada afirma en su respuesta de fs. 30 a 31, el esposo no habitaba el hogar conyugal.

Que, el art. 193 de la C.P.E. establece la protección del Estado al matrimonio, la familia y la maternidad, principio constitucional que se articula en el art. 4° del Código de Familia, cuando previene que "...esa protección se hace efectiva por el presente Código, por disposiciones especiales y por las que proveen a la seguridad y asistencia de la familia o de sus miembros en esferas determinadas..."

La afirmación precedente, nos lleva a concluir que si el Estado, a través de los Poderes que lo conforman, tiene la obligación de proteger a la familia y sus miembros, el Organo Jurisdiccional, a tiempo de administrar justicia en casos concretos, tiene el deber de preservar la integridad de sus miembros aún a costa de sacrificar el vínculo conyugal destinado a preservar la unidad familiar.

En el caso de autos, el tribunal de alzada a tiempo de pronunciar su resolución de segunda instancia ha aquilatado en su verdadera dimensión la relación matrimonial de los esposos en conflicto y los daños que mutuamente se habrían inferido, por lo que no puede mantenerse a ultranza un vínculo matrimonial en el que las mínimas condiciones de respeto mutuo, fidelidad, asistencia, auxilio y convivencia conjunta se ha roto.

Por todo lo expuesto, se concluye que la prueba aportada a obrados ha sido valorada en su conjunto, sin que el tribunal ad quem hubiera infringido o vulnerado alguna norma legal, por lo que no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 229 que opinó por la improcedencia, declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez..

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 22 de agosto de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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