Auto Supremo AS/0245/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0245/2003

Fecha: 25-Ago-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 245 Sucre, 25 de agosto de 2003

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre Declaración Judicial de Paternidad

PARTES : Merlín Ramírez Durán c/ Fidel Fuentes Bejarano

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 103-104 interpuesto por Fidel Fuentes Bejarano contra el auto de vista N° 117/2002 de fs.82 a 83 pronunciado el 28 de agosto de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Merlin Ramírez Durán contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 109 a 110 y

CONSIDERANDO: La demanda de declaración judicial de paternidad de fs. 6 a 7 fue acogida por el juez de instancia quien mediante sentencia de fs. 68 a 70 declaró probada la misma y en consecuencia declara al demandado como padre del menor Luis Fernando Ramírez.

La decisión del juez a quo es impugnada en apelación por el demandado, motivando la resolución de vista de fs. 82 a 83 que confirma plenamente la sentencia apelada. Contra el auto de vista el demandado perdidoso interpone recurso de casación en el fondo, acusando aplicación incorrecta del art. 207 del Código de Familia y art. 424 del Procedimiento Civil; que la prueba testifical nunca hizo plena prueba y finalmente adjunta el resultado de la prueba de A.D.N. que lo descarta como padre biológico de Luis Fernando Ramírez.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto se evidencia que los de instancia han realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas, con la facultad incensurable que les confiere los arts. 1.286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, normas legales que facultan a los tribunales de grado a valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que es incensurable en casación, a menos que hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.

En el caso específico de la valoración de la prueba testifical, debemos inexcusablemente remitirnos al art. 1330 del Código Civil que al fijar la eficacia probatoria, señala, que este medio de prueba en lo que hace a su apreciación y valoración, no le es aplicable el régimen legal de la prueba tasada, quedando la apreciación de su eficacia, dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como una categoría intermedia que no tiene la rigidez de la prueba legal ni la excesiva liberalidad de la conciencia.

Finalmente en cuanto al estudio realizado en el Laboratorio Clínico, Gen y Vida que el demandado recurrente adjunta de fs. 85 a 100 a tiempo de interponer el recurso de casación, corresponde señalar que al equipararse el recurso extraordinario de casación, a una demanda nueva de puro derecho, no es permitido presentar pruebas que no fueron aportadas oportunamente en las instancias inferiores, tal como lo establece el art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil.

En el sub lite, no obstante haber consentido las partes en realizar la prueba genética para determinar la paternidad o la exclusión de ésta con relación al menor Luis Fernando, el demandado no se presentó para la toma de la muestra sanguínea, como se evidencia del acta de fs. 64. Que, tampoco lo peticionó en segunda instancia, con la permisión del art.232 del igual adjetivo, de ahí que la oportunidad de la realización de dicha prueba precluyó para el demandado, no pudiendo realizarse o producirse prueba alguna fuera de estas oportunidades.

Que la etapa probatoria es un acto procesal muy importante que determina precisamente la decisión final del juez o tribunal, de ahí porqué su ofrecimiento y producción está revestida del orden público y debe necesariamente estar bajo la tuición del órgano jurisdiccional.

Que, por lo expuesto, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de considerar la prueba aportada por el demandado y que cursa de fs. 85 a 100.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal General de la República, declara INFUNDADO el recurso con costas.

No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado oportunamente el recurso.

Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez..

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 25 de agosto de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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