SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 249 Sucre, 25 de agosto de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Nulidad y Anulabilidad de Escrituras Públicas y otros documentos
PARTES : Mario Enrique Tejada Ayoroa y otra c/ Banco Hipotecario Nacional (B.H.N. Multibanco S.A.)
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 68-69 vlta., deducido por Mario Enrique Tejada Ayoroa y Guadalupe López de Tejada en contra del auto de vista pronunciado en fecha 26 de octubre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a fs. 65-65 vlta., en el proceso ordinario sobre nulidad y anulabilidad de escrituras públicas y otros documentos seguido por los recurrentes en contra del Banco Hipotecario Nacional (B.H.N. Multibanco S.A.), el auto de concesión de fs. 71 vlta., los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que el auto de vista de fecha 26 de octubre de 2001 confirma plenamente la resolución pronunciada por el Juez a quo el 5 de marzo del propio año y que cursa en folio 50 vlta., por la que se repulsó la demanda de fs. 34 a 50 vlta., en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandantes recurren en casación alegando en la forma que el auto de vista fue pronunciado fuera del plazo previsto en el art. 245 del Adjetivo Civil, incurriendo en pérdida de competencia los vocales signatarios del mismo, por cuya razón piden se anule esa resolución. Que de otro lado se ha vulnerado el art. 74 de la Ley Orgánica Judicial en el sorteo de la causa al no haber intervenido en ella el Presidente de la Sala, viciando el acto de nulidad.
En el fondo, el recurso sostiene que se ha violado el art. 32 de la Constitución, porque el sistema procesal permite la acumulación condicional o eventual de pretensiones, cuando una demanda se presenta como principal y otra como alternativa, pues la interpuesta una se refiere a la nulidad, y si no hay mérito para ella, deberá resolver la otra por anulabilidad pretendida ante esa eventualidad. En suma, afirman que no hay demanda de nulidad y anulabilidad al mismo tiempo.
CONSIDERANDO: Que en esta causa la misma Sala Civil Segunda de la Corte Superior anteriormente anuló obrados hasta fs. 51 inclusive, disponiendo que el Juez a quo aplique la determinación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras declaró inadmisibles las demandas de nulidad y anulabilidad planteadas al mismo tiempo. Que dicha decisión causó ejecutoria, y en ejecución de ella el inferior concedió plazo para la modificación correspondiente, y no habiéndose dado estricto cumplimiento, las desestimó.
Que las resoluciones impugnables en casación se encuentran taxativamente establecidas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida no está inmersa en ninguna de ellas. Es más, existe un pronunciamiento expreso sobre el particular el que tiene el sello de ejecutoria, por cuanto la nulidad de obrados decretada no fue recurrida.
Que el art. 213 del Código de Procedimiento Civil en su segundo parágrafo permite al tribunal negarse al examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución.
Que el art. 26 de la Ley N° 1760 al ampliar al art. 262 del mencionado Código, y otorgar competencia al tribunal ad quem para rechazar un recurso de casación, toma en cuenta el hecho de que la resolución no esté consignada en el mentado art. 255, lo que quiere decir que el radio de acción del art. 272-1) del indicado cuerpo legal abarca al contenido del art. 255 tantas veces invocado, por lo que corresponde obrar en esa dimensión procesal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Se apercibe a los vocales del tribunal ad quem por no haber ejercido la potestad conferida por la anterior normativa jurídica expuesta.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 25 de agosto de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 249 Sucre, 25 de agosto de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Nulidad y Anulabilidad de Escrituras Públicas y otros documentos
PARTES : Mario Enrique Tejada Ayoroa y otra c/ Banco Hipotecario Nacional (B.H.N. Multibanco S.A.)
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 68-69 vlta., deducido por Mario Enrique Tejada Ayoroa y Guadalupe López de Tejada en contra del auto de vista pronunciado en fecha 26 de octubre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a fs. 65-65 vlta., en el proceso ordinario sobre nulidad y anulabilidad de escrituras públicas y otros documentos seguido por los recurrentes en contra del Banco Hipotecario Nacional (B.H.N. Multibanco S.A.), el auto de concesión de fs. 71 vlta., los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que el auto de vista de fecha 26 de octubre de 2001 confirma plenamente la resolución pronunciada por el Juez a quo el 5 de marzo del propio año y que cursa en folio 50 vlta., por la que se repulsó la demanda de fs. 34 a 50 vlta., en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandantes recurren en casación alegando en la forma que el auto de vista fue pronunciado fuera del plazo previsto en el art. 245 del Adjetivo Civil, incurriendo en pérdida de competencia los vocales signatarios del mismo, por cuya razón piden se anule esa resolución. Que de otro lado se ha vulnerado el art. 74 de la Ley Orgánica Judicial en el sorteo de la causa al no haber intervenido en ella el Presidente de la Sala, viciando el acto de nulidad.
En el fondo, el recurso sostiene que se ha violado el art. 32 de la Constitución, porque el sistema procesal permite la acumulación condicional o eventual de pretensiones, cuando una demanda se presenta como principal y otra como alternativa, pues la interpuesta una se refiere a la nulidad, y si no hay mérito para ella, deberá resolver la otra por anulabilidad pretendida ante esa eventualidad. En suma, afirman que no hay demanda de nulidad y anulabilidad al mismo tiempo.
CONSIDERANDO: Que en esta causa la misma Sala Civil Segunda de la Corte Superior anteriormente anuló obrados hasta fs. 51 inclusive, disponiendo que el Juez a quo aplique la determinación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras declaró inadmisibles las demandas de nulidad y anulabilidad planteadas al mismo tiempo. Que dicha decisión causó ejecutoria, y en ejecución de ella el inferior concedió plazo para la modificación correspondiente, y no habiéndose dado estricto cumplimiento, las desestimó.
Que las resoluciones impugnables en casación se encuentran taxativamente establecidas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida no está inmersa en ninguna de ellas. Es más, existe un pronunciamiento expreso sobre el particular el que tiene el sello de ejecutoria, por cuanto la nulidad de obrados decretada no fue recurrida.
Que el art. 213 del Código de Procedimiento Civil en su segundo parágrafo permite al tribunal negarse al examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución.
Que el art. 26 de la Ley N° 1760 al ampliar al art. 262 del mencionado Código, y otorgar competencia al tribunal ad quem para rechazar un recurso de casación, toma en cuenta el hecho de que la resolución no esté consignada en el mentado art. 255, lo que quiere decir que el radio de acción del art. 272-1) del indicado cuerpo legal abarca al contenido del art. 255 tantas veces invocado, por lo que corresponde obrar en esa dimensión procesal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Se apercibe a los vocales del tribunal ad quem por no haber ejercido la potestad conferida por la anterior normativa jurídica expuesta.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 25 de agosto de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.