Auto Supremo AS/0251/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2003

Fecha: 25-Ago-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 251 Sucre, 25 de agosto de 2003

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre Rescisión y Resolución de Contrato

PARTES : Lizardo Barrancos Arce c/ BIDESA en liquidación

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-144 vlta., interpuesto por Alberto Quiroga Zambrana en representación de Lizardo Barrancos Arce y Frigorífico Santa Rita, en contra del auto de vista No. 246/2002 de fs. 139 y vlta., pronunciado en fecha 05 de abril de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre rescisión y resolución de contrato seguido por el recurrente contra el Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación (BIDESA), la respuesta de fs. 147-152, el auto de concesión de fs. 152 vlta., el dictamen fiscal de fs. 155-156 de fecha 09 de abril de 2003, los antecedentes procesales y,

RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria sobre rescisión y resolución de contrato seguida por la parte recurrente en contra del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, por encontrarse en liquidación el Banco Interamericano de Desarrollo S.A. (BIDESA) con quién perfeccionara el aludido contrato, a expresa petición del Superintendente y en aplicación de la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declina competencia mediante auto interlocutorio definitivo de fecha 18 de abril de 2001 cursante en folios 110 y 111, contra el cual apela la parte demandante y el tribunal ad quem ratifica la decisión a través de la confirmatoria prevista en el ordinal 1) del parágrafo I° del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que este proceso ordinario debe ser de conocimiento del Juez de la liquidación general del merituado Banco, en aplicación del art. 126 de la Ley señalada.

Impugnando el auto de vista, mediante el recurso extraordinario de casación, en él se acusa al tribunal que en la forma ha incurrido en quebrantamiento de los arts. 192-2) y 236 del Código de Procedimiento Civil; por no contener la fundamentación debida y acomodarse el contenido a los puntos apelados, incurriendo en la nulidad dispuesta por el numeral 4) del art. 254.

Asimismo, acusa la violación del art. 13 del mentado Adjetivo Civil, porque en lugar de corregir el error del inferior lo ratifica, allí donde no existe excepción previa.

En el fondo el recurso sostiene: haberse violado los arts. 26 y 27 de la Ley Orgánica Judicial en cuanto a competencia por razón de naturaleza y materia, cuya aplicación es preferente. Interpretación errónea del art. 126 de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras, asimismo de su art. 133 porque el actor no es acreedor del Banco quebrado, como de los artículos comprendidos en el título noveno capítulo tercero de la mentada ley. Finalmente: afirma que también se ha preterido la aplicación del art. 116 de la Constitución por cuanto corresponde al Poder Judicial administrar justicia conforme a las competencias asignadas a sus órganos.

Que así expuesto sintéticamente el contenido del recurso, se pasa a resolver en observancia y aplicación de los arts. 254 y 253 del Código Procesal de la materia.

CONSIDERANDO: Que toda nulidad procesal se basa en principios claramente establecidos en la doctrina y el Código, por manera que no habrá nulidad si ésta no está formalmente establecida en la ley, pues, así se infiere del parágrafo I° del art. 251 del Código Adjetivo Civil.

Que la competencia es de orden público y nace únicamente de la ley, siendo indivisible e indelegable y prorrogable solamente la territorial, correspondiendo sus normas que la establecen al orden público que impone su aplicación obligatoria.

Que para conflictuar la competencia de un juez o tribunal la ley establece dos vías: la declinatoria prevista en el art. 13 del Código de Procedimiento Civil, y la inhibitoria en el art. 16 según enseña el art. 11 ambos del mentado Adjetivo. A su vez, la primera genera la excepción previa establecida en el caso 1) del art. 336 que deberá promovérsela conforme al art. 337 del mismo.

En la especie, si bien la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras demandada en razón de haber asumido la representación legal del Banco BIDESA en liquidación, no acomoda ritualmente la petición de declinatoria a la anterior previsión legal, sin embargo, objeta la competencia en el plazo previsto en el art. 337 del Código Procesal Civil si se toma en cuenta la fecha de la citación con la demanda corriente a fs. 66 y el cargo puesto al memorial de objeción de fs. 86, infiriéndose de ello que utiliza la vía de excepción para tachar de incompetente al juez, pues así entendieron los de instancia sobre la base del aforismo "jura novit curia", por lo que con este razonamiento que se hace en función a la teleología del proceso señalada en el art. 91 del indicado adjetivo, se concluye no ser cierta la pretendida infracción que señala el recurso, habida cuenta, además, de los principios de trascendencia, protección y conservación.

Que de otro lado, el auto de vista se circunscribe a las quejas del apelante, siendo substancial la referida a la declinatoria de competencia, que fue resuelta con especial pronunciamiento por el Juez A quo, de manera que tampoco encuentra este tribunal la violación del art. 236 del Procesal Civil, haciendo inaplicable el art. 254 ordinal 4°) del mismo.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo está abierto para censurar sentencias de segundo grado o autos de vista en cuyo pronunciamiento se han violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones substantivas al decidir la causa. Está abierto también, para la revocatoria de este tipo de resoluciones cuando en la apreciación de la prueba se ha incurrido en error de derecho o de hecho, constituyendo la precisión de las causales "carga procesal" de inexcusable cumplimiento para todo recurrente, pues, su observancia plena amerita que el Tribunal Supremo abra su competencia dentro del régimen dispuesto por el art. 258-2) del mismo adjetivo.

En el sub lite, se ha decidido sobre normas orgánicas o leyes de la competencia, sin decidir derechos que como pretensiones contiene la demanda, en tal virtud, se tiene:

1) Que según el art. 126 de la Ley N° 1488 de fecha 14 de abril de 1993, cuando un Banco o Entidad Financiera se encuentra en liquidación, desde el momento de esa declaratoria ningún juez o tribunal ordinario podrá abocar el conocimiento de causa alguna en contra de la entidad en quiebra, debiendo todo proceso ser enviado al Juez que conozca de la liquidación.

Si bien es cierto que Lizardo Barrancos Arce - Frigorífico Santa Rita no es acreedor del Banco Interamericano de Desarrollo en los términos del art. 133 de la Ley N° 1488, no es menos evidente que su pretensión tiende a resolver un contrato de relevancia económica porque conlleva cumplimiento o extinción de obligaciones contraídas, las que en definitiva podrían afectar positiva o negativamente, en su caso, el patrimonio del indicado Banco en función del art. 1335 del Código Civil con relación a los arts. 1465 y 1466 del mismo.

2) El precepto dispone que no se darán curso a acciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con anterioridad a la resolución de liquidación y mientras tal situación se mantenga en vigor. A continuación el segundo acápite agrega: " Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las acciones respectivas y, de oficio, harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre las demandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de liquidación".

Ahora bien, el contrato de dación en pago sobre obligaciones de una línea de crédito y sus ampliaciones, cuya rescisión y resolución se demanda en el sub-lite, constituye indudablemente fuente de derechos y obligaciones para sus otorgantes, porque en él los contratantes se han sometido a prestaciones conforme a su texto, por manera que el precepto tachado de violado- art. 126- es totalmente pertinente en su aplicación, pues, no solamente se refiere a obligaciones emergentes de mutuo o créditos y su pago, sino también a otras obligaciones de contenido patrimonial. Por tales circunstancias, el mencionado artículo dispone también la improcedencia de embargos o medidas precautorias.

3) La existencia de procesos con sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, pronunciadas con anterioridad a la fecha de la resolución de liquidación, evidentemente ingresará en la distribución de la masa liquidatoria como acreencias concursales directamente aceptadas, es decir, sin previo cumplimiento del art. 133, por lo que la última parte del art. 126 tantas veces invocado no corresponde tomarlo en cuenta por su impertinencia.

Por todo lo expuesto corresponde conocer al Juez encargado de la liquidación los asuntos y procesos de contenido patrimonial que afecten directa o indirectamente al Banco en liquidación, por la competencia especial que señala la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993 que se aplica con preferencia a otras reglas de la competencia en materia ordinaria, situación que al ser definida en este sentido por los inferiores en grado, no han infringido menos violado ninguna de las disposiciones mencionadas en el recurso, correspondiendo resolver éste en el marco del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando lo dispuesto en el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos, debiendo mandar se haga efectivo su pago el tribunal ad quem.

Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 25 de agosto de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO