SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 257 Sucre, 27 de agosto de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre Nulidad de Documento de Venta de Inmueble y otros
PARTES : Donato Altamirano Villegas y otros c/ Mario Altamirano Pari y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 422-424 interpuesto por Leoncio Poma Crespo en representación legal de Gonzalo Luis Poma Plata, contra el auto de vista de fs. 418-420, pronunciado el 4 de febrero de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento de venta de inmueble y otros seguido por Donato Altamirano Villegas, Juana, Rogelio, Donato, Adelaida Olga, José Luis, Dámaso Orlando y Aurora Altamirano Pari, en contra de Mario Altamirano Pari, Alfredo Omiste Flores, Roxana Aliaga de Omiste y el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que la conformación del tribunal responda a la normativa vigente y las resoluciones que pronuncie sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. Facultad fiscalizadora que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.
Que, fiscalizando las actuaciones procesales, de la revisión de los obrados, se evidencia que en cumplimiento de lo dispuesto por Auto Supremo N° 310 de fs. 402 a 404, el expediente fue devuelto ante la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de La Paz, a fin de que pronuncie nuevo auto de vista.
En sorteo de la causa, a fs. 412, le correspondió a la Vocal Dra. Aida Luz Maldonado Bocángel, quien a fs. 413, se excusa el 18 de diciembre de 2002, motivando el auto de fs. 414, de 20 de diciembre de 2002, por el cual se dispone dejar sin efecto el sorteo de fs. 412 y la realización de un nuevo sorteo, resolución suscrita por la Presidenta de la Sala Civil Primera Dra. Marlene Terán de Millán y el Dr. René Pabón Ortuño, Vocal de la misma Sala.
En cumplimiento de lo determinado, consta a fs. 414 vlta., un sello de sorteo de 13 de enero de 2003, en el que figura como Vocal relator el Dr. René Pabón Ortuño. Sin embargo de ello, por proveído de fs. 415, el 22 de enero de 2003, el Dr. René Pabón Ortuño hace constar las excusas, tanto de la Dra. Marlene Terán de Millán, como de la Dra. Aida Luz Maldonado, y afirmando ser "el único habilitado en la Sala Civil Primera", dispone la convocatoria al Dr. Jesús Rada Chávez, Vocal de la Sala Civil Segunda, para conformar Sala e intervenir en la resolución de fondo. Notificado el convocado se excusa, motivando la convocatoria del Dr. Ricardo Alarcón Pozo, con quien en definitiva se resuelve la apelación.
Lo relacionado precedentemente, nos conduce a afirmar que el sorteo realizado el 13 de enero de 2003 en el que resulta Vocal Relator el Dr. René Pabón Ortuño, se ha realizado entre éste y la Dra. Marlene Terán de Millán, no otra cosa significa el hecho que a esa fecha ya se había excusado la Dra. Aida Luz Maldonado y la constancia de la excusa de la Dra. Terán e inmediata convocatoria a otro Vocal de otra Sala se produce recién el 22 de enero del mismo año. En otros términos, el sorteo de la causa se realizó entre el único Vocal habilitado y otro que no lo estaba, nos referimos a la Vocal Dra. Marlene Terán de Millán, pues ésta, desde su excusa producida el 25 de noviembre de 1999, cursante a fs. 327 de obrados, estaba impedida de conocer la causa. Lo que prácticamente nos situaría ante una situación de falta de sorteo, pues si solo había uno habilitado, éste se estaba asignando el proceso, violando de esta manera lo dispuesto por el art. 74 de la L.O.J., que castiga con nulidad la falta de sorteo.
Que, la impericia del Vocal habilitado Dr. René Pabón Ortuño, en cuanto a la conformación de las Salas se refiere, le ha llevado a sortear una causa cuando no existía un mínimo de dos Vocales habilitados. No hay duda que ha confundido ostensiblemente el art. 277 del Procedimiento Civil, con los arts. 278 y 279 del igual cuerpo legal, vale decir casación o disidencia, únicos casos en los que debe esperarse el resultado del proyecto de la causa, para recién convocar a un tercero para que integre la Sala sin precisar sorteo de la causa, pues éste ya se produjo previamente entre los dos habilitados. No ocurre lo mismo, cuando en una Sala solo queda un Vocal habilitado, quien necesariamente a fin de honrar lo dispuesto por el art. 277 del Procedimiento Civil, concordante con el art. 100 de la Ley de Organización Judicial, debe necesariamente convocar a un Vocal de otra Sala para conformar su Sala y una vez integrada ésta con un mínimo de dos Vocales habilitados, proceder el sorteo de la causa.
Impericia del Vocal Dr. René Pabón que ha causado perjuicio en la normal tramitación de la causa, porque obliga al Tribunal Supremo a anular obrados hasta que se realice un nuevo sorteo entre los Vocales habilitados.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 417 vlta. disponiendo que sin espera de turno, se realice nuevo sorteo entre los Vocales habilitados. No siendo excusable los errores procedimentales en los que incurrió el vocal Dr. René Pabón, se le impone responsabilidad en multa que se fija en bolivianos doscientos, que serán descontados de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 27 de agosto de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 257 Sucre, 27 de agosto de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre Nulidad de Documento de Venta de Inmueble y otros
PARTES : Donato Altamirano Villegas y otros c/ Mario Altamirano Pari y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 422-424 interpuesto por Leoncio Poma Crespo en representación legal de Gonzalo Luis Poma Plata, contra el auto de vista de fs. 418-420, pronunciado el 4 de febrero de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento de venta de inmueble y otros seguido por Donato Altamirano Villegas, Juana, Rogelio, Donato, Adelaida Olga, José Luis, Dámaso Orlando y Aurora Altamirano Pari, en contra de Mario Altamirano Pari, Alfredo Omiste Flores, Roxana Aliaga de Omiste y el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que la conformación del tribunal responda a la normativa vigente y las resoluciones que pronuncie sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. Facultad fiscalizadora que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.
Que, fiscalizando las actuaciones procesales, de la revisión de los obrados, se evidencia que en cumplimiento de lo dispuesto por Auto Supremo N° 310 de fs. 402 a 404, el expediente fue devuelto ante la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de La Paz, a fin de que pronuncie nuevo auto de vista.
En sorteo de la causa, a fs. 412, le correspondió a la Vocal Dra. Aida Luz Maldonado Bocángel, quien a fs. 413, se excusa el 18 de diciembre de 2002, motivando el auto de fs. 414, de 20 de diciembre de 2002, por el cual se dispone dejar sin efecto el sorteo de fs. 412 y la realización de un nuevo sorteo, resolución suscrita por la Presidenta de la Sala Civil Primera Dra. Marlene Terán de Millán y el Dr. René Pabón Ortuño, Vocal de la misma Sala.
En cumplimiento de lo determinado, consta a fs. 414 vlta., un sello de sorteo de 13 de enero de 2003, en el que figura como Vocal relator el Dr. René Pabón Ortuño. Sin embargo de ello, por proveído de fs. 415, el 22 de enero de 2003, el Dr. René Pabón Ortuño hace constar las excusas, tanto de la Dra. Marlene Terán de Millán, como de la Dra. Aida Luz Maldonado, y afirmando ser "el único habilitado en la Sala Civil Primera", dispone la convocatoria al Dr. Jesús Rada Chávez, Vocal de la Sala Civil Segunda, para conformar Sala e intervenir en la resolución de fondo. Notificado el convocado se excusa, motivando la convocatoria del Dr. Ricardo Alarcón Pozo, con quien en definitiva se resuelve la apelación.
Lo relacionado precedentemente, nos conduce a afirmar que el sorteo realizado el 13 de enero de 2003 en el que resulta Vocal Relator el Dr. René Pabón Ortuño, se ha realizado entre éste y la Dra. Marlene Terán de Millán, no otra cosa significa el hecho que a esa fecha ya se había excusado la Dra. Aida Luz Maldonado y la constancia de la excusa de la Dra. Terán e inmediata convocatoria a otro Vocal de otra Sala se produce recién el 22 de enero del mismo año. En otros términos, el sorteo de la causa se realizó entre el único Vocal habilitado y otro que no lo estaba, nos referimos a la Vocal Dra. Marlene Terán de Millán, pues ésta, desde su excusa producida el 25 de noviembre de 1999, cursante a fs. 327 de obrados, estaba impedida de conocer la causa. Lo que prácticamente nos situaría ante una situación de falta de sorteo, pues si solo había uno habilitado, éste se estaba asignando el proceso, violando de esta manera lo dispuesto por el art. 74 de la L.O.J., que castiga con nulidad la falta de sorteo.
Que, la impericia del Vocal habilitado Dr. René Pabón Ortuño, en cuanto a la conformación de las Salas se refiere, le ha llevado a sortear una causa cuando no existía un mínimo de dos Vocales habilitados. No hay duda que ha confundido ostensiblemente el art. 277 del Procedimiento Civil, con los arts. 278 y 279 del igual cuerpo legal, vale decir casación o disidencia, únicos casos en los que debe esperarse el resultado del proyecto de la causa, para recién convocar a un tercero para que integre la Sala sin precisar sorteo de la causa, pues éste ya se produjo previamente entre los dos habilitados. No ocurre lo mismo, cuando en una Sala solo queda un Vocal habilitado, quien necesariamente a fin de honrar lo dispuesto por el art. 277 del Procedimiento Civil, concordante con el art. 100 de la Ley de Organización Judicial, debe necesariamente convocar a un Vocal de otra Sala para conformar su Sala y una vez integrada ésta con un mínimo de dos Vocales habilitados, proceder el sorteo de la causa.
Impericia del Vocal Dr. René Pabón que ha causado perjuicio en la normal tramitación de la causa, porque obliga al Tribunal Supremo a anular obrados hasta que se realice un nuevo sorteo entre los Vocales habilitados.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 417 vlta. disponiendo que sin espera de turno, se realice nuevo sorteo entre los Vocales habilitados. No siendo excusable los errores procedimentales en los que incurrió el vocal Dr. René Pabón, se le impone responsabilidad en multa que se fija en bolivianos doscientos, que serán descontados de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 27 de agosto de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.