Auto Supremo AS/0377/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2003

Fecha: 01-Ago-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 377 Sucre 1 de agosto de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Mario Vargas Mamani y otros,

suministro de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Los recursos de casación de fs. 329-331 y 333-336, interpuestos por Mario Vargas Mamani y Jorge Lionel Galindo Ruiz, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 325-326 de fecha 30 de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por el delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 346-347; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, pronuncia la sentencia de fs. 269-274, declarando a los procesados: Mario Vargas Mamani, autor de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, tipificado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de El Alto, al pago de 1.000 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios causados al Estado; quedando absuelto del delito de tentativa de suministro, previsto por el art. 51 de la Ley 1008 con relación al 8vo del Código Penal. A Inés Vaqueros Choque, Elena Justiniano Olmos, Hernán Llanque Yujra y Jorge Lionel Galindo Ruiz, autores del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, previsto por el art., 8vo del Código Penal con relación al 51 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz los varones y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes las mujeres, más la multa de 540 días, a razón de Bs. 1 por día, al pago de costas, daños y perjuicios al Estado. Sentencia que en apelación, es confirmada mediante Auto de Vista de fs. 325-326, con la modificación de imponer 300 días multa a razón de Bs. 2 por cada día, a todos los procesados. De este fallo, recurren de casación Mario Vargas Mamani a fs. 329-331 y Jorge Lionel Galindo Ruiz a fs. 333-336, con los mismos fundamentos, acusando la violación de los arts. 51 de la Ley 1008; 3°, 133 del Código de Procedimiento Penal; 8-2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 16 de la C.P.E.; pidiendo casar el Auto de Vista absolviéndoles de culpa y pena conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, de los datos del proceso, se establece que Mario Vargas Mamani, recluido en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz por delitos contemplados en la Ley 1008, era el que proveía al menudeo cocaína a los incriminados Inés Vaqueros Choque, Elena Justiniano Olmos, Hernán Llanque Yujra y a Jorge Lionel Galindo Ruiz. Así en fecha 7 de octubre de 1999, salieron del Penal de San Pedro, y cuando se encontraban en inmediaciones de la Plaza Sucre, son detenidos por agentes de la F.E.L.C.N. in fraganti en posesión de 37 gramos de cocaína, envasados exprofesamente en sobres pequeños, destinados a la distribución y suministro a personas dedicadas al consumo, pero que no llegaron a ser entregados, por la oportuna intervención de los efectivos anti-narcóticos, adecuando de esta manera el procesado Mario Vargas Mamani su conducta al art. 51 de la Ley 1008; Elena Justiniano Olmos, Inés Vaqueros Choque, Hernán Llanque Yujra y Jorge Lionel Galindo Ruiz al art. 51 de la misma Ley especial con relación al 8vo. del Código Penal, conforme han calificado los Tribunales de grado, valorando en su conjunto las pruebas e imponiendo la pena dentro de los límites señalados por ley, tomando en cuenta para el efecto los móviles, costumbres, personalidad y situación económico-social.

Que, el cuerpo del delito, que es la base esencial del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, está justificado con los informes de fs. 6-11, análisis de laboratorio de fs, 42-49, y con la propia declaración informativa y confesión de los incriminados, quienes reconocen haber adquirido la droga en el interior del penal en repetidas oportunidades de Mario Vargas Mamani, el que es conocido como suministrador al menudeo de cocaína base en el interior de dicho recinto penitenciario.

CONSIDERANDO: Que, la uniforme jurisprudencia y la doctrina han establecido que el Supremo Tribunal por la naturaleza y finalidad del recurso de casación, no puede ingresar a considerar cuestiones de hecho y menos a valorar las pruebas que fueron consideradas en el juicio oral y público, salvo que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, lo que no se da en la especie.

Que, por lo expuesto, los Tribunales de instancia al pronunciar sus fallos en relación directa con la prueba demostrativa de los hechos, han aplicado correctamente los arts. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, sin infringir ninguna norma legal acusada en los recursos interpuestos.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 346-347, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 329-331 y 333-336, respectivamente.



RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 1 de agosto de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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