Auto Supremo AS/0383/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2003

Fecha: 07-Ago-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 383 Sucre 7 de agosto de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Julio Cesar Solíz Fernández c/ Gustavo Valenzuela Arce,

lesiones graves y leves.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso extraordinario de casación interpuesto por Gustavo Antonio Valenzuela Arce a fs. 679-688 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de abril de 2002 de fs. 673-675 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido a querella de Julio Cesar Solíz Fernández contra el recurrente, por la presunta comisión del delito lesiones graves y leves; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 707-709; y

CONSIDERANDO: Que en sujeción de los requisitos previstos en el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, el Juez 8vo. de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz dicta la sentencia de fs. 602-612, que declara al procesado Gustavo Antonio Valenzuela Arce absuelto de pena y culpa del delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271, primera parte del Código Penal, en razón a que el hecho imputado no constituye delito de conformidad con el art. 244 numeral 2) del Código Penal, con costas al querellante que serán calificadas en ejecución de sentencia.

En grado de apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pronuncia el Auto de Vista de fecha 15 de abril de 2002 de fs. 673-675 vlta., mediante el cual revoca la sentencia signada con la Resolución Nº 36/2001 de fs. 602-612 y en su lugar declara al procesado Gustavo Antonio Valenzuela Arce, autor del delito de lesiones gravísimas previstas por el art. 270 inc. 2º) del Código Penal en relación al art. 15 del mismo cuerpo punitivo de leyes, condenándole en consecuencia a la pena de reclusión de cinco años a cumplir en la Penitenciaría Distrital de ésa ciudad, con costas, daños y perjuicios a favor del querellante o parte civil, a calificarse en ejecución de sentencia y multa de cien días a razón de Bs. 10.- por día a favor del Estado.

CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista señalado al exordio recurre de casación Gustavo Antonio Valenzuela Arce a fs. 679-688 vlta., denunciando inobservancia de los arts. 224, 242 inc. 3º), 5º) y 6º), 245-1º), 249 y arts. 270 inc. 2º) y 15 del Código Penal, por lo que pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista de fs. 673-675 vlta. y, deliberando en el fondo se dicte sentencia declarativa de inocencia en su favor.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos que informan la causa en relación a las infracciones atacadas en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

1º. Ser evidente que el Juez 10mo. de Instrucción en lo Penal de La Paz emitió el auto de procesamiento a fs. 206-207, al encontrar contra el procesado suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto en la sanción del art. 271 primera parte del Código Penal; base esencial del plenario que en su desarrollo se observaron las reglas de garantías del debido proceso previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 3 del Código de Procedimiento Penal, el Juez 8vo. de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz al concluir el debate dictó sentencia a fs. 602-612 declarando al procesado Gustavo Antonio Valenzuela Arce, absuelto de pena y culpa por el delito acusado en aplicación del art. 244º-2º) del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la Corte ad quem, al pronunciar el Auto de Vista de fecha 15 de abril de 2002, cambió la calificación del delito y lo condenó al procesado por el delito de lesiones gravísimas previsto en el art. 270 inc. 2º) en relación al art. 15 todos del Código Penal, lo que constituye una gravísima violación al art. 16 de la C.P.E., art. 224 del Código de Procedimiento Penal y a los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 de los Derechos Civiles y Políticos.

2º. Se advierte que la Corte de alzada ha incurrido en total confusión al responsabilizar al procesado como autor del delito doloso de lesiones gravísimas incurso en el art. 270 inc. 2º) del Código Penal y calificar a su vez su conducta en el art. 15 del Código sustantivo, como si ambas tipologías pudieran coexistir pacíficamente; el primero cataloga una acción voluntaria, libre y espontánea, querida y busca un resultado lesivo al bien jurídico; en tanto que en la culpa el sujeto actúa sin el debido cuidado en la infracción de la norma sustantiva; esto es, el castigo de la conducta desvalorada.

3º. Ciertamente, se ha efectuado una inadecuada valoración de la prueba, al punto de haber omitido aquella que fue dispuesta por el órgano judicial y valorada en el contradictorio por el juez de sentencia, concretamente la expedida por la Sociedad Boliviana de Ortopedia y Traumatología dependiente del Colegio Médico cursante a fs. 584-585 que en su parte de "Conclusiones" indica: "Incremento de la longitud prevista del miembro operado de 1 cm, como consecuencia de la osteotomía realizada, cuyo objetivo de la misma fue de dar mayor centraje y congruencia a la articulación de la cadera y, de esta manera, se ofrece una mejor función a la articulación. La rotación externa que se aprecia es producto de la mayor actividad de los músculos rotadores externos de la cadera, previsibles en este tipo de cirugía y salvable con una osteotomía de rotación, que por el momento no se considera necesario. La patología vertebral son lesiones anteriores al acto quirúrgico. Finalmente, si bien existen molestias y alguna limitación menor en región de la cadera, no representa una invalidez parcial ni total, y de ninguna manera compromete la vida del paciente". Este informe, no sólo que es coincidente con el peritaje venido a fs. 161-163, sino con la declaración del cirujano traumatólogo ortopedista Dr. Oscar Arturo Larraín Sánchez al señalar en su declaración de fs. 354 textual: "Los resultados de una osteotomía valgisante siempre serán el alargamiento de una pierna. No es una situación grave, como también se menciona en la literatura que le entregué, pacientes que tienen un centímetro y medio mas pueden llevar una vida normal y en algunos casos si el paciente necesita puede llevar una planta. De todos ellos se infiere con toda claridad que antes de la operación a la que fue sometido el querellante en fecha 30 de agosto de 1994, ya padecía de "coxartrosis derecha", conforme se lee de la hoja de registro del paciente al Hospital Metodista de fs. 10 de obrados. Lo que explica que los cambios degenerativos indicados no fueron causados por la operación; sino que por éste proceso degenerativo el paciente aceptó someterse a la operación, tan es así que autorizó la cirugía tal como se acredita a fs. 11 de obrados.

4º. No se ha establecido que Julio Cesar Soliz Fernández tenga incapacidad temporal o invalidez total para el trabajo y que sus funciones motrices hayan sufrido lesión que le impida realizar su labor como profesional en comunicación social, lo que descarta la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el art. 271 primera parte del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta que la finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, vale decir, los hechos naturales, hechos humanos, porque de la prueba de la existencia de los hechos, se deriva la prueba de la existencia de los derechos que alegan las partes; esto es, si se entiende la prueba como la representación de un hecho y, por consecuencia la demostración de la realidad o de la irrealidad, según sea el caso, si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese; sin embargo en el caso de autos, al existir duda razonable en la comisión del delito por el que fue acusado el procesado Gustavo Antonio Valenzuela Arce, es pertinente aplicar el aforismo conocido: "Es preferible absolver al culpable que condenar al inocente"; máxime si como producto de la operación a la que fue sometido el querellante, el galeno acusado del delito de lesiones graves y leves, no cobró ningún honorario profesional y, además de no constar en el expediente ni antes de la dictación de sentencia absolutoria y menos antes de pronunciar el Auto de Vista de condena por delito diferente al auto de procesamiento, que se hubiera ordenado se practique un nuevo examen médico en la persona de Julio Cesar Solíz Fernández; elementos que suficientemente conducen a que el Supremo Tribunal tenga que corregir la infracción del art. 270-2) del Código Penal con relación al art. 15 del mismo cuerpo de leyes, en virtud de que la Corte ad quem al emitir juicios subjetivos carentes de fuerza probatoria incurrió en las causales de casación previstas en el los inc. 1º) y 4º) del art. 298 de la Ley Procesal Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, con la intervención del Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé, por convocatoria de fs. 747 y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 707-709 y en aplicación del art. 307-3º) del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista de fs. 673-675 vlta., y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 de fs. 602-612; es decir absolviéndolo de pena y culpa al procesado por la comisión del delito incurso en la sanción del art. 271 primera parte del Código Penal.

Se establece responsabilidad a los Vocales signatarios del Auto de Vista, en la suma de Bs. 150.- a cada uno, a descontarse de sus haberes por habilitación a favor del Tesoro Judicial.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Sucre 13 de agosto de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara

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