Auto Supremo AS/0391/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0391/2003

Fecha: 15-Ago-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 391 Sucre 15 de agosto de 2003

DISTRITO: Pando

PARTES. Carlos Cárdenas Azad c/ Alexander Timaray Aiguana y otro,

robo agravado.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alexander Timaray Aiguana y Juán Manuyama Cabrera a fs. 45-46, impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de julio de 2003 de fs. 42-43, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Pando, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de Carlos Cárdenas Azad contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de robo agravado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en armonía con el desarrollo de la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación, es pertinente que el legitimado al recurrir no se circunscriba únicamente a invocar normas sustantivas como violadas; sino a cumplir con el presupuesto de formalidad que exige el segundo y tercer periodo del art. 416 y los periodos del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, referente a la invocación del precedente contradictorio ya en apelación restringida, el mismo que debe guardar necesariamente similitud en cuanto al hecho jurídico y las disposiciones legales base de la decisión, a efecto de poder establecer si el sentido jurídico atribuido por el Tribunal al Auto de Vista impugnado, no coincida con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

De una revisión del recurso de casación venido a fs. 45-46, se establece que el mismo se limita a impugnar de nulidad de la prueba acusatoria y a sostener que al haber sido condenado por el delito de hurto, siendo que fue acusado formalmente por el Ministerio Público por el delito de robo agravado, se ha infringido el art. 362 del Código de Procedimiento Penal; descuidando en absoluto observar el rigorismo del precedente contradictorio, que para el caso de autos la Ley Procesal exige con carácter imperativo, por manera que cualquier omisión en este orden, el Supremo Tribunal no puede suplir de oficio la negligencia atribuida, salvo que se traten de defectos previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

Es de subrayar que el Supremo Tribunal ante el alud de recursos de casación, que no llenan los requisitos de carácter formal contenidos en el segundo y tercer periodo del art. 416 y primero, segundo y tercer periodo del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, con criterio amplio de justicia e interpretación correcta en la ley, ha establecido conceptualmente en su jurisprudencia, "que no es suficiente invocar el precedente en apelación restringida, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, ."

En consecuencia, siendo patente la omisión del precedente contradictorio, tanto en apelación restringida como en casación, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 45-46.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alexander Timaray Aiguana y Juan Manuyama Cabrera de fs. 45-46 de obrados, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase a la Corte de origen.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 15 de agosto de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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