SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 398 Sucre 18 de agosto de 2003
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Pascual Osina y otra c/ Compañía Comercial Boliviana S.A.
( CIBO), fraude procesal.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Pascual Osina y Alejandra Valda de Osina a fs. 358-360, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de junio de 2002 de fs. 348-350, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por los recurrentes contra la Compañía Comercial Boliviana S.A. (CIBO), representada por Luís Efraín Pérez, la contestación que surge a fs. 369-371, el auto de concesión de fs. 371 vlta., las excusas de los Sres. Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema, Dres. Kenny Prieto Melgarejo y Emilse Ardaya Gutiérrez corriente a fs. 375 y 376, todos los actuados del cuaderno procesal y,
CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista impugnado en casación venido a fs. 348-350, confirma en forma total la sentencia de 1º de septiembre de 2001 de fs. 326-327 vlta., pronunciada en la especie por el Juez de Partido 1º en lo Civil-Comercial de la ciudad de Sucre, mediante la cual declara improbada la demanda de fs. 268-271 y probadas las excepciones perentorias de cosa juzgada, caducidad y prescripción, con costas, en aplicación de lo dispuesto por el art. 198-1) del Procedimiento Civil, sin lugar a declarar el fraude procesal.
CONSIDERANDO: Que contra la resolución señalada el exordio, recurre de casación en la forma y en el fondo los esposos Pascual Osina y Alejandra Valda de Osina, denunciando pérdida de competencia del Juez inferior que dictó la sentencia fuera del plazo de los 40 días previsto por el art. 204 Parágrafo I., numeral 1) del Cód. de Pdto. Civ., con la subsecuente transgresión de los arts. 9, 208 y 254-1) del citado Procedimiento, que dan paso a la nulidad con reposición de obrados, y alternativamente, impugnan en el fondo la violación del art. 297 del mentado Código Adjetivo Civil y la conculcación de los arts. 7 y 16 de la Constitución Política del Estado, describiendo su argumentación en el hecho de que al haber sido garantes de la obligación contraida por Luís Valda Reynolds, no era, ni es suficiente para que se proceda al remate de su casa, sin que se les hubiera seguido la correspondiente acción ejecutiva; pidiendo en definitiva se anulen obrados con reposición, por pérdida de competencia del a quo, o en su defecto se case el merituado Auto de Vista, con responsabilidad, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs. 268-271.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actos procesales y la denuncia de que el Juez a quo al emitir la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2001, ha actuado sin competencia, es pertinente identificar y comprobar la nulidad invocada en los inc. 1) y 6) del art. 254 del Cód. de Pdto. Civ., partiendo del principio constitucional contenido en el art. 31 de la Carta Política Fundamental que establece: "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley", precepto constitucional que guarda relación con el art. 30 de la Ley de Organización Judicial, y en su contenido y desarrollo la "nulidad procesal" es vinculante a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación; los que en su interpretación consolidan la tesis: -que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley.
En el caso sub-lite, según el decreto de fs. 324, el Juez de Partido 1º en lo Civil Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció el decreto de "Autos", en fecha 24 de julio de 2001 y la sentencia fue emitida en 1º de septiembre de 2001; es decir dentro del plazo de los 40 días que prevé el art. 204 Parágrafo I, numeral 1) del Código de Procedimiento Civil; sin que el tiempo transcurrido de su pronunciamiento al no guardar relación alguna con el registro producido recién en fecha 18 de octubre de 2001 en el Libro de Tomas de Razón, sea interpretada como causal de invalidación del acto, por pérdida de competencia. En todo caso, la comprobación de haberse registrado con anterioridad a esta sentencia, otras posteriores al 1º de septiembre de 2001, constituye negligencia que no afecta a la finalidad de la decisión; sino severa sanción que ha sido ya impuesta por el Tribunal de alzada. Consiguientemente en el caso que se examina, no es cierto que el Juez a quo hubiera pronunciado la sentencia fuera del plazo legal que señala el parágrafo I, numeral 1 del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, tal como se tiene cronológicamente explicado en líneas arriba.
En el fondo se invoca como violado el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, disposición que contempla los casos en que procede el recurso de "revisión extraordinaria de sentencia", que sólo procede cuando la sentencia en proceso ordinario ha pasado en autoridad de cosa juzgada; de manera que esta simple cualidad de la ejecutoria de la sentencia, presupuesto destinado a rescindir sentencias firmes e injustas, le inhibe al Supremo Tribunal detenerse en mayores disgresiones jurídicas, si lo que se ataca en casación es el Auto de Vista de fs. 348-350 confirmatorio de la sentencia de fs. 326-327 vlta. Finalmente, en cuanto a la violación de los arts. 7 y 16 de la Constitución Política del Estado, no es cierto que se hayan afectado las reglas del debido proceso; sino que por el contrario los Tribunales inferiores privilegiaron las garantías constitucionales en el juicio, tan es así que los hoy recurrentes fueron notificados en igualdad material con todas las decisiones adoptadas en el juicio, prueba de ello es el uso de los recursos que hicieron y que hoy por los fundamentos legales expuestos, deviene en infundado, al tenor de la previsión contenida en los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, por excusa declarada legal de los Señores Ministros de la Sala Civil Dres. Kenny Prieto Melgarejo y Emilse Ardaya Gutiérrez, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 58 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 358-361, con costas.
Se llama severamente la atención al Juez de sentencia, por su incuria en asumir y controlar el registro cronológico de las sentencias en el Libro de Tomas de Razón, en tiempo oportuno y notificación inmediata a las partes, dando lugar a susceptibilidades y justas reclamaciones.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 18 de agosto de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO No 398 Sucre 18 de agosto de 2003
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Pascual Osina y otra c/ Compañía Comercial Boliviana S.A.
( CIBO), fraude procesal.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Pascual Osina y Alejandra Valda de Osina a fs. 358-360, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de junio de 2002 de fs. 348-350, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por los recurrentes contra la Compañía Comercial Boliviana S.A. (CIBO), representada por Luís Efraín Pérez, la contestación que surge a fs. 369-371, el auto de concesión de fs. 371 vlta., las excusas de los Sres. Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema, Dres. Kenny Prieto Melgarejo y Emilse Ardaya Gutiérrez corriente a fs. 375 y 376, todos los actuados del cuaderno procesal y,
CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista impugnado en casación venido a fs. 348-350, confirma en forma total la sentencia de 1º de septiembre de 2001 de fs. 326-327 vlta., pronunciada en la especie por el Juez de Partido 1º en lo Civil-Comercial de la ciudad de Sucre, mediante la cual declara improbada la demanda de fs. 268-271 y probadas las excepciones perentorias de cosa juzgada, caducidad y prescripción, con costas, en aplicación de lo dispuesto por el art. 198-1) del Procedimiento Civil, sin lugar a declarar el fraude procesal.
CONSIDERANDO: Que contra la resolución señalada el exordio, recurre de casación en la forma y en el fondo los esposos Pascual Osina y Alejandra Valda de Osina, denunciando pérdida de competencia del Juez inferior que dictó la sentencia fuera del plazo de los 40 días previsto por el art. 204 Parágrafo I., numeral 1) del Cód. de Pdto. Civ., con la subsecuente transgresión de los arts. 9, 208 y 254-1) del citado Procedimiento, que dan paso a la nulidad con reposición de obrados, y alternativamente, impugnan en el fondo la violación del art. 297 del mentado Código Adjetivo Civil y la conculcación de los arts. 7 y 16 de la Constitución Política del Estado, describiendo su argumentación en el hecho de que al haber sido garantes de la obligación contraida por Luís Valda Reynolds, no era, ni es suficiente para que se proceda al remate de su casa, sin que se les hubiera seguido la correspondiente acción ejecutiva; pidiendo en definitiva se anulen obrados con reposición, por pérdida de competencia del a quo, o en su defecto se case el merituado Auto de Vista, con responsabilidad, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs. 268-271.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actos procesales y la denuncia de que el Juez a quo al emitir la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2001, ha actuado sin competencia, es pertinente identificar y comprobar la nulidad invocada en los inc. 1) y 6) del art. 254 del Cód. de Pdto. Civ., partiendo del principio constitucional contenido en el art. 31 de la Carta Política Fundamental que establece: "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley", precepto constitucional que guarda relación con el art. 30 de la Ley de Organización Judicial, y en su contenido y desarrollo la "nulidad procesal" es vinculante a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación; los que en su interpretación consolidan la tesis: -que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley.
En el caso sub-lite, según el decreto de fs. 324, el Juez de Partido 1º en lo Civil Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció el decreto de "Autos", en fecha 24 de julio de 2001 y la sentencia fue emitida en 1º de septiembre de 2001; es decir dentro del plazo de los 40 días que prevé el art. 204 Parágrafo I, numeral 1) del Código de Procedimiento Civil; sin que el tiempo transcurrido de su pronunciamiento al no guardar relación alguna con el registro producido recién en fecha 18 de octubre de 2001 en el Libro de Tomas de Razón, sea interpretada como causal de invalidación del acto, por pérdida de competencia. En todo caso, la comprobación de haberse registrado con anterioridad a esta sentencia, otras posteriores al 1º de septiembre de 2001, constituye negligencia que no afecta a la finalidad de la decisión; sino severa sanción que ha sido ya impuesta por el Tribunal de alzada. Consiguientemente en el caso que se examina, no es cierto que el Juez a quo hubiera pronunciado la sentencia fuera del plazo legal que señala el parágrafo I, numeral 1 del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, tal como se tiene cronológicamente explicado en líneas arriba.
En el fondo se invoca como violado el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, disposición que contempla los casos en que procede el recurso de "revisión extraordinaria de sentencia", que sólo procede cuando la sentencia en proceso ordinario ha pasado en autoridad de cosa juzgada; de manera que esta simple cualidad de la ejecutoria de la sentencia, presupuesto destinado a rescindir sentencias firmes e injustas, le inhibe al Supremo Tribunal detenerse en mayores disgresiones jurídicas, si lo que se ataca en casación es el Auto de Vista de fs. 348-350 confirmatorio de la sentencia de fs. 326-327 vlta. Finalmente, en cuanto a la violación de los arts. 7 y 16 de la Constitución Política del Estado, no es cierto que se hayan afectado las reglas del debido proceso; sino que por el contrario los Tribunales inferiores privilegiaron las garantías constitucionales en el juicio, tan es así que los hoy recurrentes fueron notificados en igualdad material con todas las decisiones adoptadas en el juicio, prueba de ello es el uso de los recursos que hicieron y que hoy por los fundamentos legales expuestos, deviene en infundado, al tenor de la previsión contenida en los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, por excusa declarada legal de los Señores Ministros de la Sala Civil Dres. Kenny Prieto Melgarejo y Emilse Ardaya Gutiérrez, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 58 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 358-361, con costas.
Se llama severamente la atención al Juez de sentencia, por su incuria en asumir y controlar el registro cronológico de las sentencias en el Libro de Tomas de Razón, en tiempo oportuno y notificación inmediata a las partes, dando lugar a susceptibilidades y justas reclamaciones.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 18 de agosto de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
1