SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 404 Sucre 18 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Hass Schilleder c/ Alvaro Omar Landa Durán,
apropiación indebida agravada y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Alvaro Omar Landa Durán a fs. 4.494-4.498, impugnando el Auto de Vista de fecha 18 de diciembre de 2001 de fs. 4.661 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Hass Schilleder contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida agravada y otros, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 4.520 - 4.521; y
CONSIDERANDO: Que el Juez 2do. de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, concluida la fase del debate y las conclusiones, a fs. 4.593 - 4.598 dicta sentencia, declarando a Alvaro Omar Landa Durán autor del delito de apropiación indebida agravada, previsto en la sanción de los arts. 345 y 349-3) del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión en la cárcel Pública de "Arocagua" de la ciudad, con costas a favor del Estado y costa y resarcimiento de daños a favor de la parte civil constituida, por existir en su contra plena prueba de conformidad a lo previsto por los arts. 243 y 349 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, se pronuncia sentencia absolutoria en su favor por los delitos de estafa y abuso de confianza, tipificados por los arts. 335 y 346 del Código Penal, en aplicación de lo previsto por el art. 244 inc. 2º) del Código de Procedimiento Penal; fallo que al ser apelado por el abogado Defensor de Oficio del procesado es confirmado por la Corte de alzada por efecto del Auto de Vista de fecha 18 de diciembre de 2001 y declara que no habiéndose cumplido el plazo procesal para que se produzca la prescripción de la acción, se rechaza la misma.
CONSIDERANDO: Que contra la resolución señalada al exordio, recurre de nulidad y casación el procesado Alvaro Omar Landa Durán a fs. 4.494 - 4.498, denunciando centralmente la violación de los arts. 345 y 349-3) del Código Penal, arts. 29-2), 30, 31, 32 y 33 del nuevo Código de Procedimiento Penal que regulan el régimen de la prescripción y la vulneración del art. 31 y 33 de la Constitución Política del Estado al haber actuado los Tribunales inferiores sin jurisdicción ni competencia, así como la indebida aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide al Supremo Tribunal se declare improbada la demanda o querella y alternativamente extinguida y prescrita la acción penal con el consiguiente archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que analizados los actuados del proceso en relación a los fundamentos del Auto de Vista impugnado y las supuestas violaciones de las disposiciones legales contenidas en el recurso de nulidad y casación, se establecen las consideraciones siguientes:
1º. Tanto el Juez inferior como la Corte ad quem han procedido con plena jurisdicción y competencia en el conocimiento de la acción penal, en el marco de los arts. 25, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial, tenida cuenta que el procesado a raíz de la relación que lo ligaba con la Empresa Comercial de propiedad del querellante, desde el 1º de mayo de 1990 hasta junio de 1992, desempeñando las funciones de promotor de ventas, recibía productos y distribuía a agencias y friales, quienes le cancelaban periódicamente y éste tenía la responsabilidad de efectuar los depósitos de dineros cobrados a la Empresa Hass, empero al no hacerlo generó un faltante de Bs. 29.952,29.-, suma de dinero que Alvaro Omar Landa Durán tenía en su poder, los que al ser retenidos configura el delito previsto en el art. 345 del Código Penal con la agravante del art. 349 inc. 3º) del Código punitivo.
2º. La actividad que desarrollaba era reconocida por el querellante, quien le cancelaba un sueldo mensual de Bs. 500.- y un 3º% de comisión por los productos vendidos, en los mismos términos que su señor padre, cuando fungía estas mismas funciones. Al retener dineros ajenos como producto de la labor que cumplía, se aprovechó en beneficio propio y con el consiguiente perjuicio del propietario de los productos de la Empresa Hass, que no recibió la devolución de los productos entregados al procesado y menos el dinero cobrado por éste, accionar típico y antijurídico que merced al cargo desempeñado se encuadra en la previsión del art. 345 y 349-3) del Código Penal, sin que el incriminado haya logrado desvirtuar o enervar la acusación con auditorías contables que acrediten su buena gestión.
3º. En cuanto a la prescripción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados que alega el encausado; ésta no se ha operado en el caso de autos; sino que se ha interrumpido tan pronto el Juez de la Instrucción Penal dictó el auto inicial en fecha 29 de junio de 1993, conforme se lee a fs. 1609 de obrados; máxime si la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 280/01-R de 2 de abril de 2001, se encarga de precisar que en los procesos que estuvieren en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica conforme ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables; decisión jurisdiccional constitucional que al tener carácter obligatorio por su peculiaridad de "erga omnes" por imperio del art. 44-1) de la L. Nº 1836 de 1º de abril de 1998, descarta la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal, que forzadamente pretende el recurrente. Por ello no ha existido vulneración de los arts. 29-2), 30, 31, 32 y 33 del Procedimiento mencionado.
La ilustración del pensamiento contemporáneo entronca la concepción de la prescripción con la descripción que hace la legislación positiva boliviana, cuando señala: "La cesación de la responsabilidad penal por el transcurso de cierto tiempo sin perseguir el delito o la falta, o ya quebrantada la condena, se opera por inactividad del ente acusador o del particular afectado, siempre y cuando los plazos legales hayan sido rebasados por inacción". En el caso de autos, se ha comprobado que no se ha dejado transcurrir el tiempo determinado, sin ejercerlo o demandarlo; prueba elocuente de ello es la dictación del auto inicial de la instrucción de fecha 29 de junio de 1993 de fs. 1.609.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos está plenamente demostrado que el procesado con su acción materializó los dos elementos del tipo penal previsto en el art. 354º con la agravante del art. 349-3) del Código Penal, al haberse apropiado de dineros en provecho de sí, estando en posesión o tenencia legítima, que a la postre implicaba la obligación de devolver la cosa, valores o dineros.
La doctrina enseña que el delito de apropiación indebida, se consuma en el momento en que el agente se niega a entregar o devolver la cosa o valor, sea porque ha llegado el tiempo de hacerlo o por haberse operado el vencimiento del plazo convenido de su entrega; solo así se interpreta que la acción criminosa es ilegítima.
Por lo expuesto, los Tribunales inferiores al haber calificado la conducta del procesado en la descripción del art. 345 con la agravante del art. 349 inc. 3) del Código Penal e imponer la pena dentro de los límites previstos por los arts. 37, 38 y 40 del Código Punitivo, no han vulnerado ninguna disposición de orden legal y menos las especificadas en el recurso de nulidad y casación venido a fs. 4.494 - 4.498, que imprecisamente impugna paralelamente la nulidad de obrados, sin especificar la causal y los fundamentos de la misma, incongruencias que discurren en la infundación en aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 4.520 - 4.521 y en aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación deducido a fs. 4.494 - 4.498 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 18 de agosto de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 404 Sucre 18 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Hass Schilleder c/ Alvaro Omar Landa Durán,
apropiación indebida agravada y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Alvaro Omar Landa Durán a fs. 4.494-4.498, impugnando el Auto de Vista de fecha 18 de diciembre de 2001 de fs. 4.661 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Hass Schilleder contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida agravada y otros, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 4.520 - 4.521; y
CONSIDERANDO: Que el Juez 2do. de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, concluida la fase del debate y las conclusiones, a fs. 4.593 - 4.598 dicta sentencia, declarando a Alvaro Omar Landa Durán autor del delito de apropiación indebida agravada, previsto en la sanción de los arts. 345 y 349-3) del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión en la cárcel Pública de "Arocagua" de la ciudad, con costas a favor del Estado y costa y resarcimiento de daños a favor de la parte civil constituida, por existir en su contra plena prueba de conformidad a lo previsto por los arts. 243 y 349 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, se pronuncia sentencia absolutoria en su favor por los delitos de estafa y abuso de confianza, tipificados por los arts. 335 y 346 del Código Penal, en aplicación de lo previsto por el art. 244 inc. 2º) del Código de Procedimiento Penal; fallo que al ser apelado por el abogado Defensor de Oficio del procesado es confirmado por la Corte de alzada por efecto del Auto de Vista de fecha 18 de diciembre de 2001 y declara que no habiéndose cumplido el plazo procesal para que se produzca la prescripción de la acción, se rechaza la misma.
CONSIDERANDO: Que contra la resolución señalada al exordio, recurre de nulidad y casación el procesado Alvaro Omar Landa Durán a fs. 4.494 - 4.498, denunciando centralmente la violación de los arts. 345 y 349-3) del Código Penal, arts. 29-2), 30, 31, 32 y 33 del nuevo Código de Procedimiento Penal que regulan el régimen de la prescripción y la vulneración del art. 31 y 33 de la Constitución Política del Estado al haber actuado los Tribunales inferiores sin jurisdicción ni competencia, así como la indebida aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide al Supremo Tribunal se declare improbada la demanda o querella y alternativamente extinguida y prescrita la acción penal con el consiguiente archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que analizados los actuados del proceso en relación a los fundamentos del Auto de Vista impugnado y las supuestas violaciones de las disposiciones legales contenidas en el recurso de nulidad y casación, se establecen las consideraciones siguientes:
1º. Tanto el Juez inferior como la Corte ad quem han procedido con plena jurisdicción y competencia en el conocimiento de la acción penal, en el marco de los arts. 25, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial, tenida cuenta que el procesado a raíz de la relación que lo ligaba con la Empresa Comercial de propiedad del querellante, desde el 1º de mayo de 1990 hasta junio de 1992, desempeñando las funciones de promotor de ventas, recibía productos y distribuía a agencias y friales, quienes le cancelaban periódicamente y éste tenía la responsabilidad de efectuar los depósitos de dineros cobrados a la Empresa Hass, empero al no hacerlo generó un faltante de Bs. 29.952,29.-, suma de dinero que Alvaro Omar Landa Durán tenía en su poder, los que al ser retenidos configura el delito previsto en el art. 345 del Código Penal con la agravante del art. 349 inc. 3º) del Código punitivo.
2º. La actividad que desarrollaba era reconocida por el querellante, quien le cancelaba un sueldo mensual de Bs. 500.- y un 3º% de comisión por los productos vendidos, en los mismos términos que su señor padre, cuando fungía estas mismas funciones. Al retener dineros ajenos como producto de la labor que cumplía, se aprovechó en beneficio propio y con el consiguiente perjuicio del propietario de los productos de la Empresa Hass, que no recibió la devolución de los productos entregados al procesado y menos el dinero cobrado por éste, accionar típico y antijurídico que merced al cargo desempeñado se encuadra en la previsión del art. 345 y 349-3) del Código Penal, sin que el incriminado haya logrado desvirtuar o enervar la acusación con auditorías contables que acrediten su buena gestión.
3º. En cuanto a la prescripción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados que alega el encausado; ésta no se ha operado en el caso de autos; sino que se ha interrumpido tan pronto el Juez de la Instrucción Penal dictó el auto inicial en fecha 29 de junio de 1993, conforme se lee a fs. 1609 de obrados; máxime si la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 280/01-R de 2 de abril de 2001, se encarga de precisar que en los procesos que estuvieren en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica conforme ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables; decisión jurisdiccional constitucional que al tener carácter obligatorio por su peculiaridad de "erga omnes" por imperio del art. 44-1) de la L. Nº 1836 de 1º de abril de 1998, descarta la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal, que forzadamente pretende el recurrente. Por ello no ha existido vulneración de los arts. 29-2), 30, 31, 32 y 33 del Procedimiento mencionado.
La ilustración del pensamiento contemporáneo entronca la concepción de la prescripción con la descripción que hace la legislación positiva boliviana, cuando señala: "La cesación de la responsabilidad penal por el transcurso de cierto tiempo sin perseguir el delito o la falta, o ya quebrantada la condena, se opera por inactividad del ente acusador o del particular afectado, siempre y cuando los plazos legales hayan sido rebasados por inacción". En el caso de autos, se ha comprobado que no se ha dejado transcurrir el tiempo determinado, sin ejercerlo o demandarlo; prueba elocuente de ello es la dictación del auto inicial de la instrucción de fecha 29 de junio de 1993 de fs. 1.609.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos está plenamente demostrado que el procesado con su acción materializó los dos elementos del tipo penal previsto en el art. 354º con la agravante del art. 349-3) del Código Penal, al haberse apropiado de dineros en provecho de sí, estando en posesión o tenencia legítima, que a la postre implicaba la obligación de devolver la cosa, valores o dineros.
La doctrina enseña que el delito de apropiación indebida, se consuma en el momento en que el agente se niega a entregar o devolver la cosa o valor, sea porque ha llegado el tiempo de hacerlo o por haberse operado el vencimiento del plazo convenido de su entrega; solo así se interpreta que la acción criminosa es ilegítima.
Por lo expuesto, los Tribunales inferiores al haber calificado la conducta del procesado en la descripción del art. 345 con la agravante del art. 349 inc. 3) del Código Penal e imponer la pena dentro de los límites previstos por los arts. 37, 38 y 40 del Código Punitivo, no han vulnerado ninguna disposición de orden legal y menos las especificadas en el recurso de nulidad y casación venido a fs. 4.494 - 4.498, que imprecisamente impugna paralelamente la nulidad de obrados, sin especificar la causal y los fundamentos de la misma, incongruencias que discurren en la infundación en aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 4.520 - 4.521 y en aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación deducido a fs. 4.494 - 4.498 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 18 de agosto de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara