Auto Supremo AS/0406/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0406/2003

Fecha: 18-Ago-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 406 Sucre 18 de agosto de 2003

DISTRITO. Cochabamba

PARTES: María Flora Mercado Romero y otro c/ Martha Judith

Villarroel Andia y otra, estelionato

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 136-137 vlta. y 140-141 vlta., interpuestos por Martha Judith Villarroel Andia y Silvia Camacho Mercado, respectivamente contra el Auto de Vista de fs. 133-134 de fecha 18 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por María Flora y Silvano Mercado Romero, contra la primera de las recurrentes, por el delito de estelionato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 147-148; y

CONSIDERANDO: Que, a fs. 116-118, corre la sentencia pronunciada por el Juez a-quo, declarando a la procesada Martha Judith Villarroel de Vargas, absuelta de culpa y pena del delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal, al existir en su contra sólo prueba semiplena, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, con costas a la parte querellante.

Que, elevado el proceso en grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 133-134, revoca la sentencia apelada y declara a la procesada Martha Judith Villarroel de Vargas, autora del delito de estelionato, tipificado por el art. 337 del Código Penal, por existir plena prueba en su contra, conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándola a la pena de dos años de reclusión a cumplir en la cárcel de San Sebastián de Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas a favor del Estado.

Que, contra el fallo anterior, recurre de nulidad Martha Judith Villarroel de Vargas a fs. 136-137 vlta., acusando la aplicación indebida del art. 337 del Código Penal, por no existir en el proceso prueba plena que demuestre la comisión del delito de estelionato; por lo que pide se case el Auto de Vista, declarando su absolución.

Por su parte Silvia Camacho Mercado, en representación de María Flora y Silvano Mercado Romero, a fs. 140-141, recurre de nulidad y casación, denunciando la aplicación indebida del art. 337 del Código Sustantivo, pidiendo se case el Auto de Vista y se aplique a la procesada la pena de cinco años, además se la condene al pago de la responsabilidad civil en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los recursos interpuestos, tanto por la procesada como por la parte civil, se infiere que la primera recurre de nulidad, acusando la aplicación indebida del art. 337 del Código Penal, sin tomar en cuenta que las causales de nulidad, están expresamente señaladas en el art. 297 del Código Adjetivo Penal, y se refieren sólo a las omisiones u violaciones de formalidades legales procedimentales que la ley castiga con nulidad; más no a la infracción o quebrantamiento de la Ley sustantiva, caso en el cual está expedida la casación conforme al art. 298 del citado Procedimiento Penal. Lo propio sucede con el recurso de los querellantes, que recurren de nulidad y casación, como si ambos fueran lo mismo, y finalizan pidiendo se "case" el Auto de Vista recurrido imponiéndole la pena de cinco años a la procesada; sin tomar en cuenta que la fijación de la pena es atribución privativa de los jueces de instancia, la misma que en el caso de autos, ha sido fijada dentro de los límites de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. En el fondo tampoco existe infracción alguna por cuanto la Corte de alzada ha compulsado correctamente todos los medios de prueba contradictoriamente ofrecidos, llegando a la conclusión de que Martha Judith Villarroel, al disponer del inmueble perteneciente al Sacerdote Salomón Romero, sin tener derecho propietario sobre el mismo, ha generando una carga gravosa, lo cual está plenamente demostrado con los actuados de fs. 1 y 3, consistentes en el testimonio de Derechos Reales y el contrato anticrético suscrito por la incriminada como propietaria del inmueble ubicado en la urbanización Esmeralda de Salud, Km. 8 carretera a Sacaba y el señor Javier Pepcic como anticrecista, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal descrito por el art. 337 del Código Penal. De lo expuesto se colige que el Tribunal ad-quem ha procedido correctamente ejercitando la facultad que le confiere el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, atenta la comprobación del cuerpo del delito base del juicio penal tal como refiere el art. 133 del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 147-148, en aplicación del numeral 2) del 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos a fs. 136-137 vlta. y 140-141 vlta.



RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.



Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 18 de agosto de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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