Auto Supremo AS/0408/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2003

Fecha: 19-Ago-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 408 Sucre 19 de agosto de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Rosa Orellana de Torrez y otra c/ Raúl Rivera Molina,

giro de cheque en descubierto.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Raúl Rivera Molina a fs, 455-456; impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de abril de 2001 de fs. 452-453, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en la demanda de responsabilidad civil dentro del fenecido proceso penal seguido por Rosa Orellana de Torrez y Soledad Jiménez Ortíz contra el recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el dictamen del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 460; y

CONSIDERANDO: Que el Juez 1º de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, por sentencia de fs. 438 y vlta., dispone que el procesado Raúl Rivera Molina debe cancelar la suma de $us. 11.069.- (Once mil, sesenta y nueve 00/100 dólares americanos) a favor de Soledad Jiménez Ortíz por concepto de daños y perjuicios, monto de dinero que será cancelado en 5 cuotas iguales de $us. 2.313.-; fallo que al ser apelado por el obligado, la Corte Ad quem mediante auto de vista de fecha 13 de abril de 2001 de fs. 452-453.-, confirma la sentencia inferior, con la modificación de que la responsabilidad civil es de $us. 11.031,92.-, que deberá pagar Raúl Rivera Molina en cinco cuotas mensuales a razón de $us. 2.206,38.-, cada una o su equivalente en moneda nacional.

CONSIDERANDO: Que contra el auto de vista señalado al exordio, recurre de casación Raúl Rivera Molina a fs. 455-456, manifestando que de conformidad a los arts. 87-2) y 90-3) de la Ley General de Bancos y Entidades Financieras de 16 de abril de 1993, la única institución que puede otorgar una certificación del tipo de cambio de la moneda nacional con relación al dólar americano es la Superintendencia de Bancos, y no así ASOBAN, por lo que considera que los certificados de fs. 407 y 408 carecen de valor legal; reclama que el monto de la responsabilidad civil se le ha fijado en dólares americanos y no en moneda nacional como establece el art. 404 del Código Civil y, además sin tomar en cuenta pagos ya abonados a los querellantes.

CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada con mejor criterio jurídico que el Juez a quo, ha valorado la prueba en su cabal dimensión, calificando los daños y perjuicios en la suma de $us. 11.031,92.-, que deberá cancelar Raúl Rivera Molina en cinco cuotas mensuales a razón de $us. 2.206,38.-cada una o su equivalente en moneda nacional, a favor de Soledad Jiménez Ortíz, pago que al ser alternativo, podrá efectuarse sea en moneda nacional o en dólares americanos, sin que la medida jurisdiccional pueda ser interpretada como violatoria del art. 404 del Código Civil.

En cuanto a los efectos de la responsabilidad civil, se advierte que el Juez en la calificación del monto fijado como responsabilidad civil, ha tomado en cuenta los datos que registra el Boletín del Banco Central de Bolivia venidos a fs. 407 y 408, cuyos parámetros oficiales tienen todo el valor legal para catalogar las fluctuaciones del valor de la moneda en la fecha en que el procesado giró los cheques Nº 114139 por Bs. 11.165.-; Nº 114138 por Bs. 8.195.- y Nº 114140 por Bs. 12.497.- los que fueron rechazados por cuenta clausurada; todo ello evidencia que se ha cumplido con la última parte del art. 330 del Código de Procedimiento Penal y no es cierto que se haya incurrido en la inobservancia de los arts. 87-2) y 90-3) de la Ley General de Bancos y Entidades Financieras.

Por lo expuesto, no siendo evidentes las violaciones de leyes que se acusan en el recurso de casación deducido a fs. 455-456, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al art. 271-2) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el inc. 2º) del art. 307 de su homólogo penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 3ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 460 y en aplicación de lo dispuesto por el inc. 2) del art. 271 del Código de Procedimiento Civil y art. 307-2º) del Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por Raúl Rivera Molina a fs. 455-456 de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 19 de agosto de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara

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