Auto Supremo AS/0409/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2003

Fecha: 19-Ago-2003

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 409 Sucre 19 de agosto de 2003

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Felicidad vda. de Cuellar y otros c/ Cecilio Sandoval

Martínez y otro, asesinato robo agravado y complicidad.



MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación de fs. 728-730, interpuesto por Mario Callejas Velásquez, impugnando el Auto de Vista de fs. 705-706 vlta., de fecha 5 de febrero del presente año, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Felicidad Vda. de Cuellar y otros, contra Cecilio Sandoval Martínez y otro, por el delito de asesinato, robo agravado y complicidad; sus antecedentes, los precedentes contradictorios invocados, todo lo demás que ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que, la resolución de fs. 537-542, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Monteagudo, declara al imputado Cecilio Sandoval Martínez, autor de la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, previsto por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 332-1), 3) del Código Penal, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí. Al co-imputado Mario Callejas Velásquez, lo declara autor del delito de complicidad con relación a los delitos de asesinato y robo agravado, tipificado por el art. 23 del Código Penal, imponiéndole la pena de quince años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, con costas a favor del Estado, más el pago de la responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia.

Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante Auto de Vista de fs. 705-706 vlta., declara improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Cecilio Sandoval Martínez y Mario Callejas Velásquez, por no reunir los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal. De este fallo, recurre de casación a fs. 728-730 Mario Callejas Velásquez, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 344 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema; recurso que es admitido por Auto Supremo de fs. 748 y vlta., conforme disponen los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que la Corte Superior de Chuquisaca, a través de su Sala Penal, señala audiencia de fundamentación oral para el día 18 de julio, horas 15 y 30, procediéndose luego al sorteo correspondiente el 31 de julio de 202, siendo Vocal Relator el Dr. Mario Gonzáles Durán (fs. 694 vlta.), empero por Auto de fs. 697 y vlta. se inhibe de pronunciar resolución mientras la Sala Penal de la Corte Suprema haga conocer el fallo correspondiente de un recurso de casación, que en similar caso se ventila ante el Máximo Tribunal, conforme al art. 418-II del Código de Procedimiento Penal.

Efectuado nuevo sorteo, el relator el Dr. Mario Gonzáles Durán, presenta su proyecto de resolución y ante la disidencia de la Vocal de su Sala la Dra. Elena Lowental C. de Padilla se convoca a la Dra. Teresa Rosquellas Fernández, Vocal de la Sala Penal Segunda, la que a su vez es disidente con el proyecto del Vocal relator por lo que se convoca en fecha 7 de febrero de 2003, al Dr. Oswaldo Fong Roca, Vocal de la Sala Penal Segunda. Sin embargo, sugestivamente, aparece el Auto de Vista de fs. 705-706 vlta. en fecha 5 de febrero de 2003, firmando como Segunda Vocal Relatora la Dra. Teresa Rosquellas Fernández, y suscribiendo ese auto el Vocal Dr. Oswaldo Fong Roca, que fue convocado, como se tiene dicho, recién el 7 de febrero y notificado el 8 del mismo mes y año.

Que, por lo expuesto, se concluye que la Corte de alzada, al dictar el Auto de Vista impugnado, lo ha hecho sin competencia, ya que ningún Tribunal puede arrogarse jurisdicción y competencia que no emane de la Ley, de acuerdo a lo prescrito por los arts. 25, 26 y 30 de la Ley de Organización Judicial, infringiendo el art. 31 de la Constitución Política del Estado; aspecto que se considera como un defecto absoluto que afecta al debido proceso, al no estar conformado legalmente el Tribunal.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- La Jurisdicción, es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, a través de los órganos del Poder Judicial conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes. Es decir no es delegable y sólo emana de la Ley. La jurisdicción como función, es la actividad pública realizada por órganos competentes, con las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se aplica el orden jurídico establecido, para dirimir conflictos y controversias, mediante decisiones susceptibles de adquirir la autoridad de cosa juzgada.

En cambio la competencia es el límite de la jurisdicción, es decir, la aptitud de un Juez, para conocer, instruir y juzgar en un proceso, en razón de materia, cantidad y lugar. Dicho de otra manera, la competencia es la facultad que tiene un Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

Cuando un Tribunal actúa sin competencia, sus actos son nulos; la nulidad es el vicio que adolece un acto jurídico cuando se lo ha efectuado con violación o apartamiento de ciertas formas y omitiendo los requisitos necesarios para la validez del mismo, o por ausencia de algunos requisitos legales que privan de sus efectos normales. Hay nulidad cuando el acto contiene un vicio estructural esencial, o cuando en su producción no se observaron el orden lógico de realización dentro del proceso. Al respecto, Alsina dice: "Los aspectos como la lealtad en el debate, la igualdad en la defensa y la rectitud en la decisión exigen que el proceso se desarrolle con observancia de reglas preestablecidas". Las normas procesales están impuestas por la ley en aras del debido proceso, y a las que no pueden alterar las partes ni el Juez, pues su infracción deriva consecuencias según la gravedad de la falta, desde una mera irregularidad, o bien la nulidad del acto, o su inexistencia.

De las anteriores consideraciones doctrinales, se infiere que un Juez, Vocal o Ministro, es competente, cuando interviene legalmente en un proceso, en mérito a la voluntad concreta de la Ley. Para que el Juez o Tribunal pueda resolver válidamente sobre el fondo de un asunto, es preciso, que sea competente. Se trata de un presupuesto procesal ineludible. Lo contrario, significa usurpación de funciones, y las resoluciones dictadas por Tribunal que no ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, son nulas de pleno derecho, conforme determina el art. 31 de la Constitución Política del Estado y art. 46 del Código de Procedimiento Penal, norma que determina la nulidad de los actos, por inobservancia de las reglas de la competencia; de ahí que la sentencia o Auto de Vista dictado por "Tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por ley", acarrea la nulidad; lo que en la especie se ha dado; pues el Vocal Dr. Oswaldo Fong Roca, ha intervenido en el Auto de Vista de fecha 5 de febrero del año en curso, cuando aún no fue convocado para formar Sala, lo que afecta seriamente la competencia del Tribunal que dictó el Auto de Vista impugnado y constituye un defecto absoluto, según la preceptiva del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, no siendo susceptible de convalidación.

El Control del cumplimiento de los plazos perentorios, la observancia de la ley, el debido proceso y la actividad jurisdiccional, en casos extremos, como el presente, corresponde al Supremo Tribunal abrir su competencia, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación al segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, y dispone que la misma Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, pronuncie nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.

Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de sus Presidentes, ponga en conocimiento de los Jueces penales de su Distrito.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García



Sucre 19 de agosto de 2003



Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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