Auto Supremo AS/0410/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0410/2003

Fecha: 19-Ago-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 410 Sucre 19 de agosto de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Lucio Cabrera Melgarejo y otra c/ Carlos Hernán Huanca

Flores, falsedad material y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Lucio Cabrera elgarejo e Hilda Salvatierra de Cabrera a fs. 296-298 vlta. y por Carlos Hernán Huanca Flores a fs. 301-302 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de abril de 2002 de fs. 293-294, pronunciado por la sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por los nombrados en primer término contra el segundo recurrente, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 307-308; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 268-270, cursa la sentencia dictada por el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, que declara al procesado Carlos Hernán Huanca Flores, autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incursos en la sanción de los arts. 199 y 203 del Código Penal y lo condena a la pena de tres años y ocho meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Arocagua de dicha ciudad, con el pago de costas al Estado por 120 días a Bs. 2.-por día, a la parte civil, como al resarcimiento de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia y, asimismo lo absuelve por el delito de falsedad material previsto en el art. 198 del Código Penal.

En grado de apelación la Corte de alzada haciendo uso del segundo periodo del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, mediante Auto de Vista de fecha 4 de abril de 2002 de fs. 293-294 anula la sentencia apelada y pasando a dictar una nueva declara al procesado Carlos Hernán Huanca Flores, autor de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado previsto por el art. 203 del Código Penal, por existir plena prueba en su contra conforme lo determina el art. 243 del citado Procesal Penal y de conformidad a lo contemplado en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, le impone la pena de un año y seis meses de reclusión tal cual establece el numeral 2) del art. 27 del Código Penal, a cumplir en el Recinto Carcelario de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, con costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil constituida, los que serán calificados en ejecución de sentencia. En lo que respecta a los delitos de falsedad material e ideológica al no existir plena prueba que lo relacione en la comisión de los mismos, se lo absuelve de pena y culpa.

CONSIDERANDO: Que los querellantes Lucio Cabrera Melgarejo e Hilda Salvatierra de Cabrera recurren de nulidad y casación a fs. 296-298 vlta., acusando la violación de los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, sosteniendo que el procesado Carlos Hernán Huanca Flores fue quien adulteró y falsificó las firmas del Notario y fue quien presentó personalmente en ventanillas de Derechos Reales la escritura Nº 1592/97, configurando los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Por su parte, el procesado Carlos Hernán Huanca Flores al interponer el recurso de casación y nulidad a fs. 301-302 vlta., denuncia la violación del art. 203 del Código Penal .

CONSIDERANDO: Que del análisis de las pruebas que se arriman al proceso, se evidencia que la Corte de alzada ha actuado con mejor criterio jurídico que el Juez de sentencia, realizando un ajustado razonamiento jurídico y concluir que si bien el Notario de Fe Pública Dr. Jesus Salazar Terán representa que el testimonio Nº 1592/1.997 referente a una transferencia de un lote de terreno ubicado en la Localidad de Colcapirhua de 196 mts2. por parte de Valeria Flores Vda. de Alcoreza a favor de Carlos Hernán Huanca Flores, figura en los protocolos de escrituras públicas; sin embargo en la fotocopia de un testimonio de la misma escritura, "aparentemente" otorgado por su autoridad, figuran las hojas y las partidas alteradas arbitrariamente con los números 4925, en la que no aparece el sello de la Notaría; empero no se sabe a ciencia cierta quien fue el autor de la falsedad material e ideológica de dicho documento; no quedando ninguna duda en el uso que el procesado Carlos Hernán Huanca Flores le dio con perjuicios a los querellantes, puesto que fue quien en forma personal presentó la escritura alterada en Derechos Reales de la venta que hizo a favor de Rolando Butrón por un valor de $us. 14.500.-, conforme se acredita a fs. 234, sin honrar el compromiso con arras del orden de $us.500.- que suscribió con los querellantes (ver fs. 9 y vlta.); hecho que configura el delito de uso de instrumento falsificado, previsto por el art. 203 del Código Penal.

Que el tipo penal previsto en el art. 203 del Código sustantivo establece: "El que a sabiendas hiciere uso de un instrumento falso o adulterado, será sancionado como si fuera autor de la falsedad". En el caso de autos, no se sabe quien o quienes hicieron recaer la falsedad sobre la materialidad del documento de transferencia 1592/1.997 de fecha 20 de agosto de 1997 y tampoco se sabe si esa falsedad introducida que es el germen de la mentira con aptitud de producir perjuicio, fue realizada por el procesado Carlos Hernán Huanca Flores; sin embargo, existe plena prueba que si tuvo participación directa en la comisión del delito previsto en el art. 203 del Código Penal; extremo que se halla debidamente probado por las certificaciones de fs. 234 y vlta. y 236 de obrados; por lo que corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación a lo dispuesto por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, tenida cuenta que la Corte ad quem no ha incurrido en ninguna violación de leyes acusadas de violadas por los recurrentes de fs. 296-298 vlta y 301-302 vlta.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 307-308 y en aplicación de lo dispuesto por el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de nulidad y casación deducidos a fs. 296-298 y 301-302 vlta. de obrados, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 19 de agosto de 2003

Proveído.-Lic. David baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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