SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 412 Sucre 19 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gerente Regional de la Aduana c/ José Benito Arispe
Céspedes, contrabando
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253-256 interpuesto por José Benito Arispe Céspedes, impugnando el Auto de Vista de fs. 249-252 de fecha 17 de julio de 2001. Dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso aduanero seguido por el Gerente Regional de la Aduana de Cochabamba contra el recurrente por el delito de contrabando; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 267-268, y
CONSIDERANDO: Que en fecha 3 de abril de 2001 el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la sentencia que cursa a fs. 203- 204 vlta. que falla declarando al procesado José Benito Arispe Céspedes, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito por el que fue juzgado.
Que elevada la sentencia en grado de apelación a fs. 249-251 vlta. el Tribunal ad-quem dicta Auto de Vista que revoca el fallo de primera instancia y deliberando en el fondo, declara al procesado José Benito Arispe Céspedes, autor del delito de contrabando, previsto en el art. 166 de la Ley General de Aduanas, imponiéndole la pena de tres años de reclusión en aplicación del art. 167 inc. c) de la Ley 1990, a cumplir en la cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, y el comiso definitivo de la mercadería incautada de conformidad a lo dispuesto en el art. 234 de la antes citada norma legal, con costas.
Contra el referido fallo de segunda instancia, recurre de casación el incriminado José Benito Arispe Céspedes, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 253-256, denunciando no haberse aplicado correctamente la presunción de inocencia establecida por el art. 3 del Código de Procedimiento Penal y art. 16-1) de la Constitución Política del Estado, asimismo acusa la infracción del art. 135 del Procedimiento Penal e interpretación errónea de los arts. 60, 166 de la Ley General de Aduanas y arts. 133, 186 y 187 de su Reglamento. Pide casar el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena, condenando en responsabilidad a las autoridades infractoras, con costas.
CONSIDERANDO: Que la valoración y calificación de los hechos en materia penal, corresponde a los órganos jurisdiccionales, quienes con sujeción al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, tienen la facultad de apreciar todas las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, siendo incensurables aún en casación, salvo que hubieren mediado error de hecho o de derecho plenamente comprobado.
En autos, del examen de los antecedentes con relación a las infracciones acusadas por el recurrente, se establece que el Tribunal ad-quem ha obrado con mejor criterio que el inferior, compulsando en forma correcta todos los antecedentes y pruebas arrimadas en el proceso, llegando a la inequívoca conclusión que contra el incriminado existe prueba plena que acredita la comisión del delito de contrabando, estableciéndose que el imputado logró retirar sólo una valija de las siete con que arribó al Aeropuerto de Cochabamba procedente de EE.UU., señalando que contenía efectos personales, valija que al ser interceptada cuando ya abordaba un taxi y efectuada la apertura de la misma se estableció que contenía piezas de computadoras, lo que significa que mintió, infringiendo el art. 46 de la Ley General de Aduanas, que establece la presunción de veracidad y buena fe del declarante. Además tampoco dio cumplimiento a los arts. 133, 186 y siguientes del Reglamento de La Ley de Aduanas, referente a destinos aduaneros especiales o excepción régimen de viajeros, normas que señalan que en todo vuelo internacional las empresas de Transporte Aéreo, hacen entrega de dos formularios, uno de migración y otro para aduanas, que el pasajero a su arribo debe efectuar declaración jurada de equipaje, entregando el formulario a la autoridad aduanera para determinar las franquicias o la nacionalización del excedente, con pago de tributos aduaneros; en el caso presente el incriminado no dio cumplimiento, más por el contrario trató de retirar sólo una valija y dejó las restantes por tres días, con la clara intención de burlar el control aduanero, constituyendo esta conducta un delito aduanero, conforme al art. 158 de la Ley 1990.
El art. 60 parágrafo segundo de la Ley General de Aduanas, textualmente establece; "La persona que se introduzca en el territorio aduanero nacional, salga o trate de salir de él con mercaderías por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de la jurisdicción administrativa aduanera, será procesado por el delito de contrabando". La conducta del procesado es adecuada a la previsión establecida en dicha norma, lo que significa que ha cometido el delito de contrabando previsto en el art. 166 de la Ley General de Aduanas; de lo que se infiere que no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente, más por el contrario el Tribunal ad-quem, ha realizado una correcta calificación del delito y en cuanto a la sanción ha aplicado lo establecido en el inc. c) del art. 167 de la Ley 1990, tomando en cuenta el valor de la mercadería.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 267-268, aplicando el art. 307- 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 19 de agosto de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 412 Sucre 19 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gerente Regional de la Aduana c/ José Benito Arispe
Céspedes, contrabando
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253-256 interpuesto por José Benito Arispe Céspedes, impugnando el Auto de Vista de fs. 249-252 de fecha 17 de julio de 2001. Dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso aduanero seguido por el Gerente Regional de la Aduana de Cochabamba contra el recurrente por el delito de contrabando; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 267-268, y
CONSIDERANDO: Que en fecha 3 de abril de 2001 el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la sentencia que cursa a fs. 203- 204 vlta. que falla declarando al procesado José Benito Arispe Céspedes, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito por el que fue juzgado.
Que elevada la sentencia en grado de apelación a fs. 249-251 vlta. el Tribunal ad-quem dicta Auto de Vista que revoca el fallo de primera instancia y deliberando en el fondo, declara al procesado José Benito Arispe Céspedes, autor del delito de contrabando, previsto en el art. 166 de la Ley General de Aduanas, imponiéndole la pena de tres años de reclusión en aplicación del art. 167 inc. c) de la Ley 1990, a cumplir en la cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, y el comiso definitivo de la mercadería incautada de conformidad a lo dispuesto en el art. 234 de la antes citada norma legal, con costas.
Contra el referido fallo de segunda instancia, recurre de casación el incriminado José Benito Arispe Céspedes, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 253-256, denunciando no haberse aplicado correctamente la presunción de inocencia establecida por el art. 3 del Código de Procedimiento Penal y art. 16-1) de la Constitución Política del Estado, asimismo acusa la infracción del art. 135 del Procedimiento Penal e interpretación errónea de los arts. 60, 166 de la Ley General de Aduanas y arts. 133, 186 y 187 de su Reglamento. Pide casar el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena, condenando en responsabilidad a las autoridades infractoras, con costas.
CONSIDERANDO: Que la valoración y calificación de los hechos en materia penal, corresponde a los órganos jurisdiccionales, quienes con sujeción al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, tienen la facultad de apreciar todas las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, siendo incensurables aún en casación, salvo que hubieren mediado error de hecho o de derecho plenamente comprobado.
En autos, del examen de los antecedentes con relación a las infracciones acusadas por el recurrente, se establece que el Tribunal ad-quem ha obrado con mejor criterio que el inferior, compulsando en forma correcta todos los antecedentes y pruebas arrimadas en el proceso, llegando a la inequívoca conclusión que contra el incriminado existe prueba plena que acredita la comisión del delito de contrabando, estableciéndose que el imputado logró retirar sólo una valija de las siete con que arribó al Aeropuerto de Cochabamba procedente de EE.UU., señalando que contenía efectos personales, valija que al ser interceptada cuando ya abordaba un taxi y efectuada la apertura de la misma se estableció que contenía piezas de computadoras, lo que significa que mintió, infringiendo el art. 46 de la Ley General de Aduanas, que establece la presunción de veracidad y buena fe del declarante. Además tampoco dio cumplimiento a los arts. 133, 186 y siguientes del Reglamento de La Ley de Aduanas, referente a destinos aduaneros especiales o excepción régimen de viajeros, normas que señalan que en todo vuelo internacional las empresas de Transporte Aéreo, hacen entrega de dos formularios, uno de migración y otro para aduanas, que el pasajero a su arribo debe efectuar declaración jurada de equipaje, entregando el formulario a la autoridad aduanera para determinar las franquicias o la nacionalización del excedente, con pago de tributos aduaneros; en el caso presente el incriminado no dio cumplimiento, más por el contrario trató de retirar sólo una valija y dejó las restantes por tres días, con la clara intención de burlar el control aduanero, constituyendo esta conducta un delito aduanero, conforme al art. 158 de la Ley 1990.
El art. 60 parágrafo segundo de la Ley General de Aduanas, textualmente establece; "La persona que se introduzca en el territorio aduanero nacional, salga o trate de salir de él con mercaderías por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de la jurisdicción administrativa aduanera, será procesado por el delito de contrabando". La conducta del procesado es adecuada a la previsión establecida en dicha norma, lo que significa que ha cometido el delito de contrabando previsto en el art. 166 de la Ley General de Aduanas; de lo que se infiere que no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente, más por el contrario el Tribunal ad-quem, ha realizado una correcta calificación del delito y en cuanto a la sanción ha aplicado lo establecido en el inc. c) del art. 167 de la Ley 1990, tomando en cuenta el valor de la mercadería.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 267-268, aplicando el art. 307- 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 19 de agosto de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara