SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 413 Sucre 19 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Franci Segovia Moscoso, transporte
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Franci Segovia Moscoso a fs. 119-123, impugnando el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2002 de fs. 115-116, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 127-128; y
CONSIDERANDO: Que Tribunal del Juzgado 2do. de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, con sujeción a los requisitos contenidos en el art. 242 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 118 y 119 de la L. Nº 1008 a fs. 85-88, dicta sentencia declarando a la procesada Francis Segovia Moscoso, autora del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 en relación al art. 8vo. del Código Penal, por existir en su contra plena prueba, conforme establece el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y la condena a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad, más multa de 300 dias a razón Bs. 1.- por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado a averiguarse en ejecución de sentencia.
Elevada en grado de apelación, la Corte ad quem mediante Auto de Vista de fs. 115-116, revoca la sentencia apelada, y deliberando en el fondo declara a la procesada Franci Segovia Moscoso, autora en la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la L. Nº 1008, por existir plena prueba en su contra, conforme prevé el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y en sujeción a lo establecido por los arts. 28 y siguientes del Código Penal, se la condena a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad y cuatrocientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia, debiendo expedirse en contra de la encausada el correspondiente mandamiento de detención formal.
CONSIDERANDO: Que contra la resolución señalada al exordio, recurre de nulidad o casación la procesada a fs. 119-123, acusando puntualmente la violación de los arts. 8, 13, 14, 15, 20 y 37 del Código Penal, arts. 55 y 101 de la Ley 1008 y art. 135 del Código de Procedimiento Penal, solicitando al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista ut supra, y deliberando en el fondo se la declare absuelta de culpa y pena por el delito atribuido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los datos del proceso, se evidencia que la Corte de alzada, al pronunciar el fallo impugnado, lejos de infringir las disposiciones legales señaladas en el recurso que se examina, ha usado correctamente de la facultad que le otorga el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto, con sana critica y a su prudente arbitrio, todas las pruebas aportadas, habiéndose sustanciado el proceso conforme a las garantías constitucionales y a las normas del debido proceso, llegando a la convicción de la existencia de plena prueba sobre la participación delictiva de la incriminada en la comisión del ilícito previsto por el art. 55 de la Ley 1008. En efecto está plenamente demostrado que Franci Segovia Moscoso, se encontraba en posesión de 37 kilogramos de bicarbonato de sodio, dentro del Bus "Trans Cotoca" en la terminal de Cochabamba, cuyo destino final era la ciudad de Santa Cruz, en cuya circunstancia fue detenida por efectivos de la F.E.L.C.N. e incautada la sustancia controlada, de lo que se infiere que ella conocía de la sustancia prohibida, refrendando el dolo con el que actúo la encausada. El delito quedó consumado, porque la procesada realizó actos previos, como adquirir la sustancia, trasladar hasta la terminal de buses, cambiar de flota, etc., es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.
De otro lado, los delitos emergentes de la Ley 1008, son de carácter formal y no de resultado; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal, sea este aéreo, terrestre, lacustre, ferroviario u otro medio, se halla penado por ley y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la sustancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto; como ocurrió en el caso de autos, y por cuyo hecho la Corte de alzada, con mejor criterio jurídico, calificó correctamente la acción delictiva de la incriminada en el tipo penal descrito por el art. 55 de la Ley 1008 e impuso la pena dentro de los límites previstos por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 127-128, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 119-123.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 19 de agosto de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 413 Sucre 19 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Franci Segovia Moscoso, transporte
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Franci Segovia Moscoso a fs. 119-123, impugnando el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2002 de fs. 115-116, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 127-128; y
CONSIDERANDO: Que Tribunal del Juzgado 2do. de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, con sujeción a los requisitos contenidos en el art. 242 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 118 y 119 de la L. Nº 1008 a fs. 85-88, dicta sentencia declarando a la procesada Francis Segovia Moscoso, autora del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 en relación al art. 8vo. del Código Penal, por existir en su contra plena prueba, conforme establece el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y la condena a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad, más multa de 300 dias a razón Bs. 1.- por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado a averiguarse en ejecución de sentencia.
Elevada en grado de apelación, la Corte ad quem mediante Auto de Vista de fs. 115-116, revoca la sentencia apelada, y deliberando en el fondo declara a la procesada Franci Segovia Moscoso, autora en la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la L. Nº 1008, por existir plena prueba en su contra, conforme prevé el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y en sujeción a lo establecido por los arts. 28 y siguientes del Código Penal, se la condena a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad y cuatrocientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia, debiendo expedirse en contra de la encausada el correspondiente mandamiento de detención formal.
CONSIDERANDO: Que contra la resolución señalada al exordio, recurre de nulidad o casación la procesada a fs. 119-123, acusando puntualmente la violación de los arts. 8, 13, 14, 15, 20 y 37 del Código Penal, arts. 55 y 101 de la Ley 1008 y art. 135 del Código de Procedimiento Penal, solicitando al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista ut supra, y deliberando en el fondo se la declare absuelta de culpa y pena por el delito atribuido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los datos del proceso, se evidencia que la Corte de alzada, al pronunciar el fallo impugnado, lejos de infringir las disposiciones legales señaladas en el recurso que se examina, ha usado correctamente de la facultad que le otorga el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto, con sana critica y a su prudente arbitrio, todas las pruebas aportadas, habiéndose sustanciado el proceso conforme a las garantías constitucionales y a las normas del debido proceso, llegando a la convicción de la existencia de plena prueba sobre la participación delictiva de la incriminada en la comisión del ilícito previsto por el art. 55 de la Ley 1008. En efecto está plenamente demostrado que Franci Segovia Moscoso, se encontraba en posesión de 37 kilogramos de bicarbonato de sodio, dentro del Bus "Trans Cotoca" en la terminal de Cochabamba, cuyo destino final era la ciudad de Santa Cruz, en cuya circunstancia fue detenida por efectivos de la F.E.L.C.N. e incautada la sustancia controlada, de lo que se infiere que ella conocía de la sustancia prohibida, refrendando el dolo con el que actúo la encausada. El delito quedó consumado, porque la procesada realizó actos previos, como adquirir la sustancia, trasladar hasta la terminal de buses, cambiar de flota, etc., es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.
De otro lado, los delitos emergentes de la Ley 1008, son de carácter formal y no de resultado; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal, sea este aéreo, terrestre, lacustre, ferroviario u otro medio, se halla penado por ley y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la sustancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto; como ocurrió en el caso de autos, y por cuyo hecho la Corte de alzada, con mejor criterio jurídico, calificó correctamente la acción delictiva de la incriminada en el tipo penal descrito por el art. 55 de la Ley 1008 e impuso la pena dentro de los límites previstos por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 127-128, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 119-123.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 19 de agosto de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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