Auto Supremo AS/0414/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0414/2003

Fecha: 19-Ago-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 414 Sucre 19 de agosto de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Marcelo Pacheco Leroux y otros c/ Victor Rivera Pizarro,

estafa y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Yhilka Fátima Hinojosa Fernández, Fiscal de Materia adscrita a la Policía Técnica Judicial a fs. 439-442 vlta., y por Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia Daza Noya y María Rocio Benitez Suárez a fs. 462-469 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2003 de fs. 412-415, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares recurrentes contra el imputado Víctor Rivera Pizarro, por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado de documento privado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes acompañados y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que admitidos los recursos de casación deducidos por el Ministerio Público y por los acusadores particulares, conforme se lee del Auto Supremo Nº 243 de fecha 6 de mayo de 2003 cursante a fs. 498 y vlta. y dentro de la permisión que señala el art. 419º de la Ley Procesal Penal, es pertinente ingresar a la estimación de fondo de los recursos; a efecto de determinar si es evidente la contradicción existente entre el Auto de Vista objeto de impugnación con los precedentes que se aparejan.

CONSIDERANDO: Que a fs. 242-248 cursa la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto de La Paz, que bajo la fundamentación jurídica que el imputado Víctor Rivera Pizarro ha transferido dos departamentos de su propiedad del Edificio "María Elba", a favor de Marcelo Pacheco Leroux, su esposa Ana Leticia Daza Noya y María Rocio Benitez Suárez, utilizando planos que no estaban aprobados para la construcción de seis plantas y sin haber comunicado del hecho a los compradores, lo declara autor de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado de documento privado, tipificado y sancionado por los arts. 335 y 203 con relación al art. 200 todos del Código Penal, por existir prueba suficiente que ha generado al Tribunal, la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, condenándole a la pena privativa de libertad de tres (3) años en reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, a partir de la fecha hasta el 12 de noviembre de 2005; sin perjuicio de computársele como parte de la pena impuesta, el tiempo que hubiera estado detenido en sede policial, con costas a calificarse en ejecución de sentencia y de conformidad a lo previsto por el art. 366 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, se suspende condicionalmente la pena.

Contra la sentencia señalada al exordio los acusadores particulares interponen recurso de apelación restringida con los argumentos contenidos en su memorial de fs. 331-335 pidiendo se aplique en contra del imputado una pena de cinco años de privación de libertad, en el marco del sistema de absorción, aplicando la pena máxima que corresponde al delito de estafa; mientras que paralelamente Víctor Rivera Pizarro en el recurso de apelación de fs. 351-357, solicita se dicte en su favor sentencia absolutoria en aplicación de los numerales 1) y 3) del art. 363º del Código de Procedimiento Penal; recursos que han merecido el pronunciamiento de la Corte de alzada; la que mediante Resolución Nº 48/2003 de fecha 24 de marzo de 2003 cursante a fs. 412-415, resuelve, no siendo posible reparar directamente la inobservancia de la ley y su errónea aplicación, al tramitar como causa penal una de naturaleza civil, ANULAR la Resolución Nº 023/2002 (la sentencia condenatoria) de fecha 12 de noviembre de 2002, disponiendo la remisión de antecedentes a la vía legal correspondiente, donde los querellantes deben asumir la defensa de sus derechos, conforme a las reglas de la jurisdicción y competencia. Todo conforme disponen los arts. 407, 408 y 413 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que la Fiscal de Materia al recurrir de casación a fs. 439-442 vlta., desliza como agravios los aspectos puntuales siguientes:

1º. Afirma que el imputado Víctor Rivera Pizarro es responsable de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado de documento privado, al construir y vender a los acusadores particulares departamentos del "Edificio María Elba" (con 6 pisos o plantas) con un excedente de tres plantas en una zona en que las normas de USPA sólo permiten edificaciones hasta tres pisos, sólo con el propósito de beneficiarse ilícitamente.

2º. Sostiene que se ha comprobado por ante el Juez 1º de Instrucción en lo Penal (Liquidador), que los planos de estructura son distintos de los planos arquitectónicos y fraccionamientos, los que presentan una sobreposición de figuras y grafismos, los que fueron entregados a los copropietarios del Edificio; es decir que son falsos, al ser distintos a los aprobados por el Colegio de Ingenieros de Bolivia.

3º. Aclara que durante la etapa preparatoria el imputado solicitó declinatoria de competencia alegando tratarse de un asunto de índole civil el contrato de venta de los dos departamentos que transfirió a los esposos Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia Daza Noya y María Rocio Benitez Suárez, la que fue rechazada por el órgano acusador. Posteriormente, en sede judicial y concretamente ante el Juez 5to. de Instrucción en lo Penal Cautelar interpuso excepción de falta de acción y competencia, que fue rechazada por Resolución Nº 30/2002, la que al ser apelada fue resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz mediante Resolución Nº 226/2002, declarando la improcedencia de la cuestión planteada, así se lee de fs. 423 y vlta.

4º. Arguye que durante la audiencia del juicio oral el imputado Víctor Rivera Pizarro, presentó excepción de cosa juzgada y prescripción en relación a los delitos de falsificación de planos y documentos, aduciendo que éstos fueron juzgados ante el Juzgado 1º de Instrucción en lo Penal (Liquidador), misma que fue rechazada por el Tribunal de sentencia y, en grado de apelación al conocer la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, integrada por los Dres. Carlos Jaime Villarroel y Jorge Torrico Arguedas, determinan declarar, mediante Resolución Nº 142/2002 de 22 de noviembre de 2002 de fs. 325 y vlta. y 422 y vlta., inadmisible el recurso incidental interpuesto por el imputado en tiempo y forma oportunos y declara la improcedencia del mismo, disponiendo se prosigan los trámites de la causa, conforme a procedimiento.

5º. Subraya que la Resolución Nº 68/2002 de junio de 2002 dictada por el Juez 1º de Instrucción Liquidador, que declara probada la "cuestión previa de prescripción de acción penal" a favor de Víctor Rivera Pizarro y Jhonny Carlos Gutiérrez Yujra, se encuentra plenamente ejecutoriada (ver fs. 149); empero ésta resolución ha sido rechazada por el Tribunal de sentencia en el juicio oral, toda vez que el objeto de la litis se refiere a planos distintos y que fueron demandados de falsos por los representantes del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, a querella de Silvestre Alvaro Sevillano Zorrilla; lo que descarta la existencia de identidad de partes, objeto y causa; tan es así que en grado de apelación la misma Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, resolvió el incidente planteado a través de la Resolución Nº 142/2002 de fecha 22 de noviembre de 2002, disponiendo la prosecución de los trámites de la causa, conforme a procedimiento. (ver fs. 325 y vlta., y 422 y vlta.).

6º. Invocando precedentes contradictorios, enfatiza que la Resolución Nº 048/2003 de 24 de marzo de 2003 de manera flagrante contradice las Resoluciones Nº 226/2002 de 13 de marzo de 2002 emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz y la Resolución Nº 142/2002 de 22 de noviembre de 2002, pronunciada por la Sala Penal Tercera, siendo el relator el Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer; es decir el mismo Vocal relator del Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2003 de fs. 412-415, anulatorio de la sentencia signada con la Resolución Nº 023/2002 de fecha 12 de noviembre de 2002, que dispone la remisión de antecedentes a la vía legal correspondiente.

Por su parte, los acusadores particulares Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia Daza Noya y María Rocio Benitez Suárez al recurrir de casación a fs. 462-469 vlta., invocan como precedentes contradictorios los especificados por el Ministerio Público en el punto 5º, además de agregar los Autos Supremos Nros. 405 de 15 de octubre de 2002 y 174 de 1º de mayo de 2002, subrayando que la Corte en su Sala Penal Tercera al emitir el Auto de Vista de fs. 412-415 de 22 de marzo de 2003, objeto de impugnación, ellos mismos de manera oficiosa declaran la incompetencia que anteriormente declararon improcedente el incidente de falta de acción e incompetencia, conforme se lee claramente por el Auto de Vista Nº 142/2002, de fecha 24 de noviembre de 2003; en cuya virtud piden al Supremo Tribunal se deje sin efecto y se disponga se dicte una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicada, en la que se ordene que al imputado Víctor Rivera Pizarro se lo declare autor de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado de documento privado, en el marco del sistema de absorción, aplicándole la pena máxima del delito de estafa.

CONSIDERANDO: Que conforme dispone el tercer periodo del art. 44º del Código de Procedimiento Penal, el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas. En el caso objeto de la litis la incompetencia por razón de la materia interpuesta como excepción por el imputado Víctor Rivera Pizarro, ha sido resuelta tanto por los jueces de garantía cautelar como por el mismo Tribunal de Sentencia 1º de la ciudad de El Alto; tan es evidente que tanto la Sala Penal Segunda y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, han resuelto en grado de apelación los incidentes suscitados mediante las Resoluciones Nºs. 226/2002 en fecha 13 de marzo de 2002 y 142/2002 de fecha 22 de noviembre de 2002; esbozando como razonamientos jurídicos la primera: "que si bien es cierto que la compra venta es un contrato consensual, sin embargo para la celebración del contrato se habría actuado con dolo por parte del vendedor, ahora querellado, al haber exhibido una documentación que sería fraguada e ilegal, habiendo utilizado para la construcción del inmueble planos que serían falsificados, aunque estos fueron registrados en Derechos Reales" y, la segunda puntualiza en el numeral 1 del segundo Considerando: "importando la reiteración de nueva excepción según lo previsto por el art. 315 del Código de Procedimiento Penal con la advertencia de que el rechazo de excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteadas nuevamente, advertencia agravada de que el excepcionista ni siquiera ofreció prueba literal pertinente".

Es evidente que de acuerdo al voto del art. 46º del Código de Procedimiento Penal, la incompetencia por razón de la materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso; sin embargo al haber sido resuelta la excepción de incompetencia a instancia de parte en fase conclusiva, así como en el juicio oral propiamente dicho, -resulta incongruente- que sea el Tribunal de alzada quien tenga que anular la sentencia condenatoria de fecha 12 de noviembre de 2002 de fs. 242-248 y disponer la remisión de obrados a la vía legal correspondiente, sin percatarse que ya con anterioridad había emitido razonamiento jurídico fundado declarando la improcedencia de la excepción de incompetencia por razón de la materia y sin tomar en cuenta además que su homóloga Sala Penal Segunda mediante Resolución Nº 226/2002 en fecha 13 de marzo de 2002 ya se había pronunciado sobre el incidente. Esto revela una absoluta contradicción entre la ratio decidendi, la parte resolutiva del Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2003 cursante a fs. 412-415 y los contenidos de los precedentes ya invocados; es más para resolver la anulación en forma defectuosa ha incurrido en análisis de situaciones de hecho, que no corresponden al Tribunal de alzada por disposición del art. 407º de la Ley Procesal Penal y por último se falla en forma distinta a las previstas en el art. 413º de la Ley mencionada; lo que importa tener que adoptar la Doctrina Legal que con carácter vinculante para su observación por los Tribunales de la República.

DOCTRINA LEGAL APLICADA: "La incompetencia por razón de la materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso; sin embargo las excepciones de ésta naturaleza que hubieren sido planteadas y resueltas tanto en fase conclusiva como en el juicio oral, público y contradictorio, en la que en grado de apelación hayan intervenido con razonamientos y criterios jurídicos los Tribunales superiores, no serán nuevamente susceptibles de pronunciamientos contradictorios e incongruentes, a fin de no restar validez a resoluciones judiciales dictadas con oportunidad, legalidad y justicia, impedir que se planteen por los mismos motivos y evitar en su caso que éstas excepciones en su resolución sean indeterminadas en el tiempo; por ello el Tribunal de sentencia tiene plena potestad legal para resolverlas en audiencia del juicio oral antes de sentencia o bien en sentencia, en el marco de las previsiones contenidas por los arts. 314º y 315º de la Ley Procesal Penal.".

En consecuencia, al advertir la contradicción existente entre los precedentes y el Auto de Vista objeto de impugnación tanto por el Ministerio Público como por los acusadores particulares, corresponde a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dictar un nuevo Auto de Vista en el fondo en los términos y forma que señala el art. 413º del Código de Procedimiento Penal, aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando así el principio de imparcialidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal y procediendo en los cánones que al Supremo Tribunal le otorga la primera parte del art. 419º y primero y segundo periodo del art. 420º todos del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el segundo periodo del art. 419º del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2003 de fs. 412-415, y determina que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, pronuncie un nuevo Auto de Vista, conforme a la Doctrina Legal establecida.

Para fines del art. 420º de la Ley Procesal Penal, remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, para que por intermedio de sus presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante, que por disciplina precedencial corresponde ser observada "erga omnes".

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.



Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García



Sucre 19 de agosto de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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