SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 415 Sucre 19 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Carlos Zúñiga Capriles,
instigación y Number Tobón Ortigoza, tráfico de sustancias
controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 302-303 interpuesto por el Dr. Hernán Soria Camacho, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 299-301 de fecha 13 de marzo de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Zúñiga Capriles, por el delito de instigación y Number Tobón Ortigoza por tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 307- 308, y
CONSIDERANDO: Que elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal ad-quem pronuncia el Auto de Vista de fs. 299-301 en fecha 13 de marzo de 2002, anulando la sentencia dictada por el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas y con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia una nueva, que declara al procesado Juan Carlos Zúñiga Capriles autor del delito de instigación previsto en el art. 56 de la Ley 1008, condenándolo a seis años de presidio a cumplir en el penal de "El Abra", por existir en su contra prueba plena conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, más 500 días multa a razón de 1.- Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios al Estado. Al incriminado Number Tobón Ortigoza lo absuelve de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, al no existir prueba plena en su contra y en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. Asimismo dispone que en ejecución de sentencia y cumpliendo lo establecido en el art. 104 de la Ley 1008, se proceda a la devolución a su propietario la vagoneta placa LVB-842 incautada según acta de fs. 125.
Contra el referido fallo de segunda instancia recurre de casación el Ministerio Público, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 302-303, denuncia la infracción del art. 244 del Código de Procedimiento Penal por absolver de culpa y pena a Number Tabón Ortigoza, así como de la ley sustantiva al fijar la pena a Juan Carlos Zúñiga. Pide Casar el auto recurrido, condenar a Number Tabón Ortigoza por el delito de tráfico e imponer al otro procesado la pena de diez años de presidio.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos que arroja el proceso se advierte que el Auto de Vista de fs. 299-301 anula la sentencia de primera instancia y en la nueva, conforme al art. 290 del Código de Procedimiento Penal con relación al procesado Juan Carlos Zúñiga Capriles (juzgado en rebeldía) sustituye la calificación del delito y por consiguiente la punición es incrementada; sin embargo con dicha sentencia de segunda instancia no ha sido notificado el procesado rebelde mediante edicto, conforme establecen los arts. 105 y 106 del Código de Procedimiento Penal, cuya última parte del art. 106 es elocuente, no teniendo ninguna eficacia la diligencia cursante a fs. 304, ya que no se estaba notificando a un acusado presente sino juzgado en rebeldía. Consiguientemente al no haberse notificado conforme a ley a Juan Carlos Zúñiga Capriles, se ha infringido también el art. 238 del Código de Procedimiento Civil, faltándose a las reglas del debido proceso; tanto más si ni siquiera fue notificado el defensor de oficio asignado del procesado juzgado en rebeldía; atentándose al derecho de defensa proclamado por la Constitución Política del Estado.
Que el Tribunal de Casación, al margen del recurso interpuesto tiene la facultad de pronunciarse aún de oficio, cuando encuentra infracciones que interesan al orden público y que son de cumplimiento obligatorio, tal como señala la parte final del art. 308 del Código de Procedimiento Penal y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 307-308, aplicando el numeral 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fs. 305 inclusive, disponiendo que el procesado Juan Carlos Zúñiga Capriles, juzgado en rebeldía, sea notificado mediante edicto con el Auto de Vista, de fs. 299-301, en cumplimiento de la parte final del art. 106 del Código de Procedimiento Penal, debiendo además notificarse al defensor de oficio designado. Sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 19 de agosto de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO No 415 Sucre 19 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Carlos Zúñiga Capriles,
instigación y Number Tobón Ortigoza, tráfico de sustancias
controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 302-303 interpuesto por el Dr. Hernán Soria Camacho, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 299-301 de fecha 13 de marzo de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Zúñiga Capriles, por el delito de instigación y Number Tobón Ortigoza por tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 307- 308, y
CONSIDERANDO: Que elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal ad-quem pronuncia el Auto de Vista de fs. 299-301 en fecha 13 de marzo de 2002, anulando la sentencia dictada por el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas y con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia una nueva, que declara al procesado Juan Carlos Zúñiga Capriles autor del delito de instigación previsto en el art. 56 de la Ley 1008, condenándolo a seis años de presidio a cumplir en el penal de "El Abra", por existir en su contra prueba plena conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, más 500 días multa a razón de 1.- Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios al Estado. Al incriminado Number Tobón Ortigoza lo absuelve de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, al no existir prueba plena en su contra y en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. Asimismo dispone que en ejecución de sentencia y cumpliendo lo establecido en el art. 104 de la Ley 1008, se proceda a la devolución a su propietario la vagoneta placa LVB-842 incautada según acta de fs. 125.
Contra el referido fallo de segunda instancia recurre de casación el Ministerio Público, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 302-303, denuncia la infracción del art. 244 del Código de Procedimiento Penal por absolver de culpa y pena a Number Tabón Ortigoza, así como de la ley sustantiva al fijar la pena a Juan Carlos Zúñiga. Pide Casar el auto recurrido, condenar a Number Tabón Ortigoza por el delito de tráfico e imponer al otro procesado la pena de diez años de presidio.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos que arroja el proceso se advierte que el Auto de Vista de fs. 299-301 anula la sentencia de primera instancia y en la nueva, conforme al art. 290 del Código de Procedimiento Penal con relación al procesado Juan Carlos Zúñiga Capriles (juzgado en rebeldía) sustituye la calificación del delito y por consiguiente la punición es incrementada; sin embargo con dicha sentencia de segunda instancia no ha sido notificado el procesado rebelde mediante edicto, conforme establecen los arts. 105 y 106 del Código de Procedimiento Penal, cuya última parte del art. 106 es elocuente, no teniendo ninguna eficacia la diligencia cursante a fs. 304, ya que no se estaba notificando a un acusado presente sino juzgado en rebeldía. Consiguientemente al no haberse notificado conforme a ley a Juan Carlos Zúñiga Capriles, se ha infringido también el art. 238 del Código de Procedimiento Civil, faltándose a las reglas del debido proceso; tanto más si ni siquiera fue notificado el defensor de oficio asignado del procesado juzgado en rebeldía; atentándose al derecho de defensa proclamado por la Constitución Política del Estado.
Que el Tribunal de Casación, al margen del recurso interpuesto tiene la facultad de pronunciarse aún de oficio, cuando encuentra infracciones que interesan al orden público y que son de cumplimiento obligatorio, tal como señala la parte final del art. 308 del Código de Procedimiento Penal y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 307-308, aplicando el numeral 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fs. 305 inclusive, disponiendo que el procesado Juan Carlos Zúñiga Capriles, juzgado en rebeldía, sea notificado mediante edicto con el Auto de Vista, de fs. 299-301, en cumplimiento de la parte final del art. 106 del Código de Procedimiento Penal, debiendo además notificarse al defensor de oficio designado. Sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 19 de agosto de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
1