SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 416 Sucre 19 de agosto de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Olga Jacinta Surco Huacoto c/ Eduardo Gonzáles López y
otra, apropiación indebida y abuso de confianza.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Olga Jacinta Surco Huacoto a fs. 115-118, impugnando el Auto de Vista de fecha 9 de abril de 2003 de fs. 108-109, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido a acusación particular de la recurrente contra Eduardo Gonzáles López y Bertha Llanque de Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el precedente aparejado y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que la Juez 4º de Sentencia de La Paz a fs. 78-83, dictó sentencia declarando a Eduardo Gonzáles López y Bertha Llanque de Gonzáles, autores de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, por existir plena prueba en su contra y los condena a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir el primero en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de esta ciudad y a la segunda en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de la ciudad de La Paz, debiendo cumplir su condena en fecha 07 de diciembre de 2004, más el pago del daño civil ocasionado al querellante. Habiéndose dictado la sentencia y aplicada la pena conforme a las reglas de los arts. 37 y 38 del Código Penal, los condenados podrán beneficiarse con el perdón judicial, previsto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal, sea con las formalidades de ley.
Elevada en apelación restringida, la Corte ad quem mediante Auto de Vista de fs. 108-109, declara procedente el recurso y en consecuencia anula la sentencia Nº 134/2002 de fecha 9 de diciembre de 2002 que sale a fs. 78-83 y regularizando procedimientos dispone remitirse obrados a la vía civil.
CONSIDERANDO: Que en la vía de puro derecho e impugnando el Auto de Vista señalado, recurre de casación la querellante Olga Jacinta Surco Huacoto a fs. 115-118, alegando los siguiente argumentos:
1º. Precisa que en fecha 26 de noviembre de 2001, suscribió con los imputados Eduardo Gonzáles López y Bertha Llanque de Gonzáles, contrato de venta a cuotas del microbús marca Dodge, modelo 1975, con placa Nº 088-ICK, por la suma de $us. 3.800.-, habiendo cancelado hasta el 7 de marzo de 2002 la suma de $us. 1.300.-, en calidad del pago del motorizado y en cuotas parciales fijadas en el contrato; además de agregarse otros gastos del vehículo como reparación del tanque de gasolina y la adquisición del SOAT, que ascienden a $us. 50.-.
2º. Sostiene que al presentar fallas el motorizado y dada su inexperiencia, la imputada Bertha Llanque de Gonzáles se aprovechó de su situación llevando el vehículo al garaje de su esposo Eduardo Gonzáles López, comprometiéndose a devolver en el plazo de 48 horas, cuya retención la considera ilegal al presente.
3º. Afirma que bajo presiones le obligó a firmar un documento en fecha 16 de mayo de 2002, documento en el que arbitrariamente se establece que me devolverían la suma de $us. 800.- en fecha 15 de junio de 2002 y se procedería al descuento de $us. 500.- por concepto de daños y perjuicios; siendo este primer acto una apropiación indebida de dineros, aprovechando la inexperiencia y su estado de indefensión, sin que hasta la fecha se le haya devuelto ni los $us. 800.- y menos los $us. 1.300.- y lo que es peor mantienen el vehículo en su poder, hechos que a su criterio configuran los delitos previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Al estar formalmente cumplidos los requisitos legales exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurso es formalmente admitido por la Sala Penal de la Corte Suprema según Auto de 10 de junio de 2003, siendo necesario puntualizar que para el caso que nos ocupa, cualquier fallo que resuelva el conflicto sometido a la justicia penal en alguno de los sentidos establecidos por los arts. 363 ó 365 del Código de Procedimiento Penal constituye precedente contradictorio; correspondiendo ingresar al análisis del recurso en cuestión.
En autos se tiene que la Corte de Alzada al emitir el Auto de Vista de fs. 108-109, anulando la sentencia N° 134/2002 de fecha 9 de diciembre de 2002 (fs. 78-83) y regularizando procedimientos, dispone remitir obrados a la vía civil, con el argumento que los documentos privados de fs.1 y 11 se refieren a obligaciones económicas contractuales pactadas entre ambas partes, las que debieron ser reclamadas mediante la vía civil.
Si este es el convencimiento pleno a que arribó el Tribunal ad quem, en interpretación cabal del art. 413 del Código de Procedimiento Penal en relación con el art. 398 que claramente limita a los Tribunales de alzada para circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados mediante el recurso, le correspondía dictar nueva sentencia conforme a la última parte del art. 413 citado decidiendo la causa en el fondo y no como erróneamente lo hizo, ya que la previsión contenida en la primera parte del art. 413 del procedimiento sobre la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, se refiere a otro juicio de la misma materia y en ningún caso a otro de diferente naturaleza, como la civil en el caso. Los procesos penales, en estado de sentencia solo concluyen de las formas señaladas en los arts. 363 o 365 del C.P.P.
DOCTRINA LEGAL APLICADA: "Si el Tribunal de alzada en el marco constitucional del art. 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 3 del Código de Procedimiento Penal, con legítima independencia y razonamiento jurídico fundamentado, forma convencimiento pleno que el hecho objeto de acusación particular no existió, no constituye delito o que los imputados no participaron en él; conclusión que se genera al comprobar que los documentos base del juicio, tienen por fuente auténtica la autonomía de la voluntad, son convencionales y por consiguiente de naturaleza civil, en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia por la cual ésta debe necesariamente resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante las vías procedimentales respectivas, no tiene otra salida que resolver la causa dictando otra sentencia resolviendo directamente los extremos apelados, conforme a las previsiones de los arts. 398, 413 del Cód. Pdto. Pen. pese al avance del trámite del proceso de acción privada que ha llegado hasta el estado de dictar sentencia, sin que las partes hayan observado la competencia del Juez".
Por lo anteriormente expuesto y haciendo uso de la facultad que confiere al Supremo Tribunal el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, cuando advierte que en el proceso se han pronunciado decisiones en el fondo, totalmente ajenas a las formas de resolución que taxativamente y en forma imperativa señala la Ley Procesal Penal, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal, sino material, corresponde regularizar procedimiento, determinando que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando así los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal y procedimiento con las facultades que al Supremo Tribunal le confiere la primera parte del art. 419, primero y segundo periodo del art. 420 ambos de la Ley Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo periodo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fecha 09 de abril de 2003 de fs. 108-109, y determina que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, pronuncie un nuevo Auto de Vista, conforme a la Doctrina Legal establecida.
Para fines del art. 420 de la Ley Procesal Penal, remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, para que por intermedio de sus presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante, que por disciplina precedencial corresponde ser observada "erga omnes".
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber a todas las Cortes y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 19 de agosto de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 416 Sucre 19 de agosto de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Olga Jacinta Surco Huacoto c/ Eduardo Gonzáles López y
otra, apropiación indebida y abuso de confianza.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Olga Jacinta Surco Huacoto a fs. 115-118, impugnando el Auto de Vista de fecha 9 de abril de 2003 de fs. 108-109, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido a acusación particular de la recurrente contra Eduardo Gonzáles López y Bertha Llanque de Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el precedente aparejado y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que la Juez 4º de Sentencia de La Paz a fs. 78-83, dictó sentencia declarando a Eduardo Gonzáles López y Bertha Llanque de Gonzáles, autores de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, por existir plena prueba en su contra y los condena a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir el primero en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de esta ciudad y a la segunda en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de la ciudad de La Paz, debiendo cumplir su condena en fecha 07 de diciembre de 2004, más el pago del daño civil ocasionado al querellante. Habiéndose dictado la sentencia y aplicada la pena conforme a las reglas de los arts. 37 y 38 del Código Penal, los condenados podrán beneficiarse con el perdón judicial, previsto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal, sea con las formalidades de ley.
Elevada en apelación restringida, la Corte ad quem mediante Auto de Vista de fs. 108-109, declara procedente el recurso y en consecuencia anula la sentencia Nº 134/2002 de fecha 9 de diciembre de 2002 que sale a fs. 78-83 y regularizando procedimientos dispone remitirse obrados a la vía civil.
CONSIDERANDO: Que en la vía de puro derecho e impugnando el Auto de Vista señalado, recurre de casación la querellante Olga Jacinta Surco Huacoto a fs. 115-118, alegando los siguiente argumentos:
1º. Precisa que en fecha 26 de noviembre de 2001, suscribió con los imputados Eduardo Gonzáles López y Bertha Llanque de Gonzáles, contrato de venta a cuotas del microbús marca Dodge, modelo 1975, con placa Nº 088-ICK, por la suma de $us. 3.800.-, habiendo cancelado hasta el 7 de marzo de 2002 la suma de $us. 1.300.-, en calidad del pago del motorizado y en cuotas parciales fijadas en el contrato; además de agregarse otros gastos del vehículo como reparación del tanque de gasolina y la adquisición del SOAT, que ascienden a $us. 50.-.
2º. Sostiene que al presentar fallas el motorizado y dada su inexperiencia, la imputada Bertha Llanque de Gonzáles se aprovechó de su situación llevando el vehículo al garaje de su esposo Eduardo Gonzáles López, comprometiéndose a devolver en el plazo de 48 horas, cuya retención la considera ilegal al presente.
3º. Afirma que bajo presiones le obligó a firmar un documento en fecha 16 de mayo de 2002, documento en el que arbitrariamente se establece que me devolverían la suma de $us. 800.- en fecha 15 de junio de 2002 y se procedería al descuento de $us. 500.- por concepto de daños y perjuicios; siendo este primer acto una apropiación indebida de dineros, aprovechando la inexperiencia y su estado de indefensión, sin que hasta la fecha se le haya devuelto ni los $us. 800.- y menos los $us. 1.300.- y lo que es peor mantienen el vehículo en su poder, hechos que a su criterio configuran los delitos previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Al estar formalmente cumplidos los requisitos legales exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurso es formalmente admitido por la Sala Penal de la Corte Suprema según Auto de 10 de junio de 2003, siendo necesario puntualizar que para el caso que nos ocupa, cualquier fallo que resuelva el conflicto sometido a la justicia penal en alguno de los sentidos establecidos por los arts. 363 ó 365 del Código de Procedimiento Penal constituye precedente contradictorio; correspondiendo ingresar al análisis del recurso en cuestión.
En autos se tiene que la Corte de Alzada al emitir el Auto de Vista de fs. 108-109, anulando la sentencia N° 134/2002 de fecha 9 de diciembre de 2002 (fs. 78-83) y regularizando procedimientos, dispone remitir obrados a la vía civil, con el argumento que los documentos privados de fs.1 y 11 se refieren a obligaciones económicas contractuales pactadas entre ambas partes, las que debieron ser reclamadas mediante la vía civil.
Si este es el convencimiento pleno a que arribó el Tribunal ad quem, en interpretación cabal del art. 413 del Código de Procedimiento Penal en relación con el art. 398 que claramente limita a los Tribunales de alzada para circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados mediante el recurso, le correspondía dictar nueva sentencia conforme a la última parte del art. 413 citado decidiendo la causa en el fondo y no como erróneamente lo hizo, ya que la previsión contenida en la primera parte del art. 413 del procedimiento sobre la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, se refiere a otro juicio de la misma materia y en ningún caso a otro de diferente naturaleza, como la civil en el caso. Los procesos penales, en estado de sentencia solo concluyen de las formas señaladas en los arts. 363 o 365 del C.P.P.
DOCTRINA LEGAL APLICADA: "Si el Tribunal de alzada en el marco constitucional del art. 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 3 del Código de Procedimiento Penal, con legítima independencia y razonamiento jurídico fundamentado, forma convencimiento pleno que el hecho objeto de acusación particular no existió, no constituye delito o que los imputados no participaron en él; conclusión que se genera al comprobar que los documentos base del juicio, tienen por fuente auténtica la autonomía de la voluntad, son convencionales y por consiguiente de naturaleza civil, en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia por la cual ésta debe necesariamente resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante las vías procedimentales respectivas, no tiene otra salida que resolver la causa dictando otra sentencia resolviendo directamente los extremos apelados, conforme a las previsiones de los arts. 398, 413 del Cód. Pdto. Pen. pese al avance del trámite del proceso de acción privada que ha llegado hasta el estado de dictar sentencia, sin que las partes hayan observado la competencia del Juez".
Por lo anteriormente expuesto y haciendo uso de la facultad que confiere al Supremo Tribunal el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, cuando advierte que en el proceso se han pronunciado decisiones en el fondo, totalmente ajenas a las formas de resolución que taxativamente y en forma imperativa señala la Ley Procesal Penal, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal, sino material, corresponde regularizar procedimiento, determinando que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando así los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal y procedimiento con las facultades que al Supremo Tribunal le confiere la primera parte del art. 419, primero y segundo periodo del art. 420 ambos de la Ley Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo periodo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fecha 09 de abril de 2003 de fs. 108-109, y determina que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, pronuncie un nuevo Auto de Vista, conforme a la Doctrina Legal establecida.
Para fines del art. 420 de la Ley Procesal Penal, remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, para que por intermedio de sus presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante, que por disciplina precedencial corresponde ser observada "erga omnes".
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber a todas las Cortes y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 19 de agosto de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.