SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 417 Sucre 19 de agosto de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Germán Pablo Bautista y otros,
transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 298-301, interpuesto por Germán Pablo Bautista, impugnando el Auto de Vista de fs. 289 y vlta. de fecha 30 de enero del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008; sus antecedentes, los precedentes contradictorios invocados, todo lo demás que ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de La Paz, luego del juicio oral, público y contradictorio, llega a la conclusión de que Julio Blanco Mamani, Germán Pablo Bautista, Alejandrina Ramos Vargas y Sonia Aída Chambi Zambrana, fueron encontrados infraganti transportando 14.564 gramos de cocaína en la maletera del automóvil Nissan, placa de control N° 420-FNN, en el cruce Ventilla de la ciudad de El Alto, motivo por el cual pronuncia la sentencia condenatoria de fs. 204-208, contra los imputados Julio Blanco Mamani, declarándole autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en la Penitenciaria Distrital de la ciudad de La Paz. A Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, los declara cómplices del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 23 del Código Penal, condenándoles a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la misma penitenciaria al varón y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes a la mujer. A Sonia Aída Chambi Zambrana se la absuelve de culpa y pena; asimismo se dispone la incautación definitiva a favor del Estado del automóvil Nissan placa N° 420-FNN. Sentencia complementada a fs. 212 en sentido de que la condena a los imputados Julio Blanco Mamani, Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, es de presidio, imponiéndoles a cada uno 200 días multa a razón de 1 Bs. por día y al pago de costas al Estado regulables en ejecución de sentencia.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 289-289 vlta., declara improcedente la apelación restringida interpuesta por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas por inobservancia del art. 407 segunda parte del Código de Procedimiento Penal; y admisible la apelación de Germán Pablo Bautista e improcedentes las cuestiones planteadas en dicha apelación, en consecuencia confirma la sentencia apelada.
Que, contra el fallo de segundo grado, Germán Pablo Bautista a fs. 298-301 recurre de casación, recurso que es admitido por Auto Supremo de fs. 305, conforme lo establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde ingresar a su consideración de fondo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación acusa la mala calificación de los hechos al tipo penal previsto por el art. 55 de la Ley 1008, y 23 del Código Penal, por consiguiente la pena impuesta como cómplice resulta indebida; pide que se aplique el art. 8vo del Código Penal y 55 con relación al 76 de la misma Ley especial 1008, es decir, que se debe condenar por complicidad en tentativa de transporte de sustancias controladas, por cuanto el vehículo conducido por Julio Blanco Mamani en el que se encontraba su persona y los otros encausados, llevando la droga, fue interceptado por efectivos de la F.E.L.C.N. en la intersección Ventilla carretera Oruro-La Paz, por lo que el delito no se consumó y quedó en tentativa. Apoya su pretensión en los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos N° 42/2000, 43/2000, 44/2000, 45/2000, 54/2000, 68/2000 y 161/2000, pronunciado por la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Suprema.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los precedentes invocados, pronunciados por las Salas Penales de la Corte Suprema de justicia, se tiene:
Que, los Autos Supremos N° 42 de 28 de enero de 2000, 43 de 28 de enero de 2000, 44 de 28 de enero de 2000, 44 de 24 de enero de 2000, 45 de 24 de enero de 2000, 53 de 4 de febrero de 2000 y 68/2000 de 22 de febrero de 2000, fueron pronunciados dentro los procesos penales seguido por el Ministerio Público contra diferentes personas, por el delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa.
El Auto Supremo N° 161 de fecha 3 de abril de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Angel Benitez y Vidal Gonzáles Limón, declara infundado el recurso de casación interpuesto por el primero de los nombrados, que es condenado en primera instancia como autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, mereciendo la pena de diez años de presidio, y a Vidal Gonzáles Limón se le impone la pena de seis años y ocho meses de presidio, como autor del delito de "cómplice" de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 76 de la misma Ley 1008; sentencia que en apelación es confirmada parcialmente respecto a la condena de Miguel Angel Benitez, y revoca en lo que toca a la condena de Vidal Gonzáles Limón, a quien lo declara culpable del delito de encubrimiento, previsto por el art. 75 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio, fallo que se encuentra plenamente ejecutoriado.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de la exposición del recurrente y de las resoluciones de los Tribunales de instancia, se llega a establecer que los fallos examinados contenidos en los Autos Supremos N° 42, 43, 44, 45, 54, 68 y 161 todos de la gestión 2000, invocados como precedentes, si bien admiten la tentativa en delitos de transporte de sustancias controladas, empero esta jurisprudencia que no es estática, ha ido variando de acuerdo a los avances de la ciencia, el derecho, la tecnología y puede ser cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, tal como lo establece la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto, se llega a establecer, que si bien el Auto de Vista impugnado, mantiene la sentencia de primera instancia que condena al imputado Germán Pablo Bautista, por el delito consumado de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 23 del Código Penal, lo hace empero, sin ninguna fundamentación de orden legal y no resuelve las cuestiones planteadas en la apelación restringida por Germán Pablo Bautista, sobre la tipificación del delito y la imposición de la pena, es decir, el reclamo de la errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal y art. 23 del Código Penal, aspectos que debían ser objeto de la resolución tal cual lo dispone el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 414 del mismo Código.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: (Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.
(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.
Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de conformidad al segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del Código Adjetivo citado, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de sus Presidentes, ponga en conocimiento de los Jueces Penales de su Distrito.
RELATOR: Ministro Dr. Hector Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 19 de agosto de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 417 Sucre 19 de agosto de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Germán Pablo Bautista y otros,
transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 298-301, interpuesto por Germán Pablo Bautista, impugnando el Auto de Vista de fs. 289 y vlta. de fecha 30 de enero del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008; sus antecedentes, los precedentes contradictorios invocados, todo lo demás que ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de La Paz, luego del juicio oral, público y contradictorio, llega a la conclusión de que Julio Blanco Mamani, Germán Pablo Bautista, Alejandrina Ramos Vargas y Sonia Aída Chambi Zambrana, fueron encontrados infraganti transportando 14.564 gramos de cocaína en la maletera del automóvil Nissan, placa de control N° 420-FNN, en el cruce Ventilla de la ciudad de El Alto, motivo por el cual pronuncia la sentencia condenatoria de fs. 204-208, contra los imputados Julio Blanco Mamani, declarándole autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en la Penitenciaria Distrital de la ciudad de La Paz. A Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, los declara cómplices del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 23 del Código Penal, condenándoles a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la misma penitenciaria al varón y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes a la mujer. A Sonia Aída Chambi Zambrana se la absuelve de culpa y pena; asimismo se dispone la incautación definitiva a favor del Estado del automóvil Nissan placa N° 420-FNN. Sentencia complementada a fs. 212 en sentido de que la condena a los imputados Julio Blanco Mamani, Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, es de presidio, imponiéndoles a cada uno 200 días multa a razón de 1 Bs. por día y al pago de costas al Estado regulables en ejecución de sentencia.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 289-289 vlta., declara improcedente la apelación restringida interpuesta por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas por inobservancia del art. 407 segunda parte del Código de Procedimiento Penal; y admisible la apelación de Germán Pablo Bautista e improcedentes las cuestiones planteadas en dicha apelación, en consecuencia confirma la sentencia apelada.
Que, contra el fallo de segundo grado, Germán Pablo Bautista a fs. 298-301 recurre de casación, recurso que es admitido por Auto Supremo de fs. 305, conforme lo establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde ingresar a su consideración de fondo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación acusa la mala calificación de los hechos al tipo penal previsto por el art. 55 de la Ley 1008, y 23 del Código Penal, por consiguiente la pena impuesta como cómplice resulta indebida; pide que se aplique el art. 8vo del Código Penal y 55 con relación al 76 de la misma Ley especial 1008, es decir, que se debe condenar por complicidad en tentativa de transporte de sustancias controladas, por cuanto el vehículo conducido por Julio Blanco Mamani en el que se encontraba su persona y los otros encausados, llevando la droga, fue interceptado por efectivos de la F.E.L.C.N. en la intersección Ventilla carretera Oruro-La Paz, por lo que el delito no se consumó y quedó en tentativa. Apoya su pretensión en los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos N° 42/2000, 43/2000, 44/2000, 45/2000, 54/2000, 68/2000 y 161/2000, pronunciado por la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Suprema.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los precedentes invocados, pronunciados por las Salas Penales de la Corte Suprema de justicia, se tiene:
Que, los Autos Supremos N° 42 de 28 de enero de 2000, 43 de 28 de enero de 2000, 44 de 28 de enero de 2000, 44 de 24 de enero de 2000, 45 de 24 de enero de 2000, 53 de 4 de febrero de 2000 y 68/2000 de 22 de febrero de 2000, fueron pronunciados dentro los procesos penales seguido por el Ministerio Público contra diferentes personas, por el delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa.
El Auto Supremo N° 161 de fecha 3 de abril de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Angel Benitez y Vidal Gonzáles Limón, declara infundado el recurso de casación interpuesto por el primero de los nombrados, que es condenado en primera instancia como autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, mereciendo la pena de diez años de presidio, y a Vidal Gonzáles Limón se le impone la pena de seis años y ocho meses de presidio, como autor del delito de "cómplice" de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 76 de la misma Ley 1008; sentencia que en apelación es confirmada parcialmente respecto a la condena de Miguel Angel Benitez, y revoca en lo que toca a la condena de Vidal Gonzáles Limón, a quien lo declara culpable del delito de encubrimiento, previsto por el art. 75 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio, fallo que se encuentra plenamente ejecutoriado.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de la exposición del recurrente y de las resoluciones de los Tribunales de instancia, se llega a establecer que los fallos examinados contenidos en los Autos Supremos N° 42, 43, 44, 45, 54, 68 y 161 todos de la gestión 2000, invocados como precedentes, si bien admiten la tentativa en delitos de transporte de sustancias controladas, empero esta jurisprudencia que no es estática, ha ido variando de acuerdo a los avances de la ciencia, el derecho, la tecnología y puede ser cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, tal como lo establece la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto, se llega a establecer, que si bien el Auto de Vista impugnado, mantiene la sentencia de primera instancia que condena al imputado Germán Pablo Bautista, por el delito consumado de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 23 del Código Penal, lo hace empero, sin ninguna fundamentación de orden legal y no resuelve las cuestiones planteadas en la apelación restringida por Germán Pablo Bautista, sobre la tipificación del delito y la imposición de la pena, es decir, el reclamo de la errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal y art. 23 del Código Penal, aspectos que debían ser objeto de la resolución tal cual lo dispone el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 414 del mismo Código.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: (Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.
(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.
Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de conformidad al segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del Código Adjetivo citado, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de sus Presidentes, ponga en conocimiento de los Jueces Penales de su Distrito.
RELATOR: Ministro Dr. Hector Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 19 de agosto de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara