Auto Supremo AS/0174/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2003

Fecha: 12-Sep-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 61/2000

AUTO SUPREMO No. 174-Social Sucre,12 de Septiembre de 2003.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Tomás Valencia Mallcu c/ Empresa Metalúrgica Vinto.

RELATOR: MINISTRO DR. Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: Los recursos de casación de fs. 83-84 y 86-87 interpuestos por Edgar Pinto Landaeta en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto y por Tomás Valencia Mallcu, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 78-79 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso seguido por Tomás Valencia Mallcu contra la Empresa Metalúrgica Vinto, los antecedentes del proceso, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 95, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social por reliquidación de beneficios, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Oruro mediante sentencia de fs. 59-62 declaró probada la demanda, disponiendo el pago de la suma de Bs. 10.759.- según liquidación judicial. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista de fs. 78-79 por el que revoca la sentencia apelada en la parte que reconoce el pago por desahucio y reformula la liquidación judicial reduciendo el monto de los beneficios a Bs. 4.916.00.-

Contra esta resolución, la empresa demandada recurre de casación argumentando que los tribunales de instancia no valoraron adecuadamente la literal de fs. 6, fotocopia que califican como documento doloso que, al no haber ingresado a la empresa, no pudo cortar la prescripción establecida en el art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario normas cuya infracción también acusa.

A su vez, el actor recurre de casación aduciendo violación del art. 1° de la Ley de 23.11.1943, Reglamentario del art. 66 de la Ley General del Trabajo en relación al desconocimiento del pago por desahucio que, como consecuencia de su retiro forzoso le correspondía y fue omitido en la re liquidación practicada por el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes procesales se establece lo siguiente:

El principal punto de controversia entre el actor Tomas Valencia Mallcu y la Empresa Metalúrgica Vinto radica en el reconocimiento de beneficios sociales que, por concepto de antigüedad no reconocida en la liquidación de finiquito, fueron reclamados en la demanda. Al efecto, la sentencia de primera instancia establece como hechos probados la relación laboral y el tiempo de su vigencia hasta su ruptura por jubilación, reconociéndose por la prueba documental adjunta que el actor prestó servicios desde 1977 y no desde 1982 como erróneamente se consigna en la liquidación, aspecto no desvirtuado por la empresa demandada .

En relación a la literal de fs. 6. por la que el actor reclama una nueva liquidación de beneficios sociales y cuya fecha de presentación vendría a interrumpir la prescripción opuesta como excepción por la empresa Vinto, se tiene que se trata de una fotocopia simple con un sello impreso que consigna la fecha y hora de su recepción por la Empresa Metalúrgica Vinto. Al margen de la solicitud contenida en su texto, el actor insiste haber realizado su reclamo de manera verbal en diversas oportunidades a la empresa y ésta, en que dicho documento no ingresó a sus oficinas. Si bien puede ponerse en duda el valor del documento cuestionado por expreso desconocimiento de la parte contra la que se presenta -que en el caso aduce no haberla recibido- no es menos evidente que por el principio de inversión de la prueba dispuesto en materia procesal laboral, correspondía al empleador desvirtuar no sólo la autenticidad del cargo o sello de recepción, sino también la existencia de los referidos reclamos verbales a personal de la Empresa Vinto, explícitamente identificado por el actor en su confesión provocada (fs. 40) . Sin suficientes elementos de juicio que desvirtúen la prueba aportada por el actor, el criterio adoptado por los de instancia para fundar su convencimiento se ajusta a la previsión contenida en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, más aún si el empleador no demostró que la pretensión de re liquidación de beneficios carecía de fundamentos.

En relación al recurso del actor concentrado en reclamar la re liquidación del beneficio por desahucio, inicialmente consignado en la sentencia de primera instancia y suprimido en la liquidación formulada en el auto de vista que resuelve la apelación, corresponde su reconocimiento por cuanto éste beneficio le fue explícitamente reconocido y pagado tal como consta en el finiquito de beneficios de fs. 1 y 13. Esta circunstancia advertida en sentencia está corroborada por las literales de fs. 10 y 11 en las que se acredita que el actor se acoge a la jubilación, sin el beneficio de comisión por tres meses, solicitud aceptada por el empleador, antecedentes que, con la previsión de la norma contenida en el art. 1 de la Ley de 23.11.43, configuran el derecho a su percepción.

No habiendo la Empresa Metalúrgica Vinto demostrado las infracciones acusadas en su recurso, como lo hace el actor respecto al suyo, corresponde resolverlos en las formas dispuestas por los arts. 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad establecida en el art. 60 atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista de fs. 78-79 y deliberando en el fondo declara firme y subsistente la sentencia de fs. 59-62, sin responsabilidad por ser excusable. Asimismo, declara INFUNDADO el recurso de fs. 83-84, sin costas por ser ambas partes recurrentes

Para formar Resolución, interviene el Dr. Kenny Prieto Melgarejo, Ministro de la Sala Civil.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Sucre, 12 de septiembre de 2003.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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