SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 37/2000
AUTO SUPREMO No 176-Social Sucre, 15 de septiembre de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Vicente Juchani Aduviri c/ OFFSET COLOR S.R.L.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 79-81, por Javier Guachalla R. Representante legal de Industrias OFFSET COLOR S.R.L., contra el Auto de Vista de fs. 77, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Vicente Juchani Aduviri, contra OFFSET COLOR S.R.L.; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 85 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 8-9, el Juez 1° de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia de fs. 55-57, declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz pronunció Auto de Vista a fs. 77, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación, que acusa, infracción de los arts. 16-a) y e) y 52 de la Ley General del Trabajo y art. 9-a) y e), 39 de su Reglamento; violación de los arts. 48 y siguientes y 55 de la Ley General del Trabajo, argumentando, que el demandante, Vicente Juchani Aduviri, fue retirado por causales legalmente justificadas, concretamente por malos trabajos ejecutados y sobre cuyo particular existe un informe del Inspector de Trabajo; que con relación al sueldo correspondiente al mes de julio de 1994 le corresponde tan solamente el pago por 6 días, al haberse cobrado con anterioridad el monto correspondiente a la primera quincena; que no corresponde el pago reconocido por 50 días de baja médica, en razón a que en el año 1992 el trabajador, ahora demandante, no estuvo con baja médica, sino que hizo abandono de funciones; que el pago de la prima corresponde únicamente cuando la empresa ha obtenido utilidades y que el pago de horas extras corresponde por la liquidación presentada por la empresa demandada, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista, reconociendo como probada la demanda, solo en parte.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso así como de los términos del recurso, se establece lo siguiente:
Con relación a la principal de las controversias, referida a la causal de despido del trabajador, resulta imprescindible que el juzgador tenga en consideración que si bien el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, ha de velarse en todo caso porque en tal propósito no se justifique, negligencia e irresponsabilidad en el trabajador. En tal sentido, cursa a fs. 12 de obrados Informe emitido por el Inspector de Trabajo Jorge H. Vizcarra Silva, por el que se evidencia que el demandante, Vicente Juchani Aduviri, dentro de sus específicas funciones laborales, realizó su trabajo con descuido y negligencia, teniendo como resultado: mala impresión, impresión fuera de margen, manchas en siete trabajos, que demandó se contrate a otro personal para la corrección de los mencionados errores, negándose éste a reparar su error y corregir el material mal impreso. La labor del demandante, como Técnico de Primera de OFFSET COLOR S.R.L., ciertamente conlleva responsabilidad en la realización del trabajo, circunstancia por la que extraña de sobre manera más que el mal trabajo elaborado, la negativa de éste a reparar el trabajo deficiente, como se constata en el Informe de fs. 12, siendo esta responsabilidad única del demandante.
Que la irresponsabilidad del demandante para con las específicas funciones que éste desempeñaba dentro de la empresa demandada, ciertamente que se ve ahondada aún más, con la negativa a reparar su error, aún así éste fuese involuntario, constituyendo dicha actitud factor relevante para la observación de la causal prevista en el art. 16-a) de la Ley General del Trabajo, y 9-a) de su Reglamento, referida, al perjuicio material causado con intención, no otra cosa puede interpretarse de la negativa a reparar la omisión o error en su labor como Técnico de Primera, circunstancia relevante que conlleva la observación también, de incumplimiento total o parcial del convenio laboral, art. 16-e) de la Ley citada y 9-e) de su Reglamento, y que acarrea consigo el despido justificado sin derecho a desahucio e indemnización.
En lo concerniente al salario por el mes de julio del año 1994, las planillas de fs. 66-67, documentos que cuentan con el valor probatorio que para el efecto reconoce el art. 161-a) del Código Procesal del Trabajo, y cumplen con la previsión de los arts. 66 y 150 del mismo cuerpo legal, pues desvirtúan la pretensión del demandante de cobrar por 21 días devengados, al evidenciarse que el demandante, percibió un anticipo por la primera quincena del mencionado mes, circunstancia por la que le corresponde solamente la cancelación por 6 días devengados correspondientes al salario del ya mencionado mes de julio de 1994.
Con referencia al tema de la baja médica, se colige que si bien el demandante, afirma que en la gestión de 1992 estuvo con baja médica por el lapso de 50 días mismos que permanecieron impagos hasta la fecha de presentación de la demanda, no acompaña documentación que sustente dicha pretensión, es más no indica fechas entre las que hubiese estado con la referida baja médica, el o los motivos, por el contrario, es la parte demandada quien presentando documentación (fotostáticas legalizadas) de fs. 24, 25 y 26, afirma en su memorial de respuesta así como en el de apelación que fue el demandante quien hizo abandono de funciones en el año 1992 concretamente a partir del 22 de mayo, y que luego fue reincorporado a pedido suyo, reincorporación que se la realizó como si hubiese estado con baja médica, con la finalidad de no afectar la antigüedad del mismo en la empresa. Sustento este, que si cuenta con la documentación exigida, y que al cumplir con el requisito de la inversión de la prueba prevista en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo enerva la acción del actor al respecto.
Corresponde la cancelación de la prima así establecida en Sentencia, en virtud de no haberse enervado la pretensión deducida en la demanda, al no cumplir la parte demandada con la previsión de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
La Liquidación de Horas Extras, fotostática debidamente legalizada que cursa a fs. 15, por la que se evidencia con detalle los montos mensuales del mencionado Item correspondiente a Vicente Juchani Aduviri, cumple con la previsión de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, y denota buena fe en la parte patronal al ser presentada con la respuesta reconociendo expresamente el derecho del actor al cobro de Horas Extras devengadas, circunstancia que enerva la pretensión del actor al respecto, correspondiendo reconocer a favor del mismo Bs. 4.905,83, por el concepto de Horas Extras.
Que así establecidos los hechos y el derecho en el caso sub lite, ante el manifiesto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por parte de los Tribunales de instancia, respecto a los puntos antes observados, se reconoce a favor del actor de la liquidación existente en Sentencia los siguientes Items: Sueldo devengado por 6 días por el mes de julio de 1994; Vacaciones 4 duodécimas, Prima por una gestión y Horas Extras conforme liquidación de fs. 15.
Consecuentemente, encontrándose parcialmente justificadas las acusaciones señaladas en el recurso de casación, corresponde aplicar el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, CASA PARCIALMENTE, el Auto de Vista de fs. 77, y deliberando en el fondo dispone reconocer a favor del actor sólo los derechos referidos en el presente Auto Supremo. Con responsabilidad para el Juez de Instancia en Bs. 200.- y para los Vocales que intervienen en el Auto de Vista de Bs. 300.- a ser descontados por planilla.
Para resolución, según orden de precedencia, interviene la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez Ministra de la Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 15 de septiembre de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 37/2000
AUTO SUPREMO No 176-Social Sucre, 15 de septiembre de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Vicente Juchani Aduviri c/ OFFSET COLOR S.R.L.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 79-81, por Javier Guachalla R. Representante legal de Industrias OFFSET COLOR S.R.L., contra el Auto de Vista de fs. 77, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Vicente Juchani Aduviri, contra OFFSET COLOR S.R.L.; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 85 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 8-9, el Juez 1° de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia de fs. 55-57, declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz pronunció Auto de Vista a fs. 77, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación, que acusa, infracción de los arts. 16-a) y e) y 52 de la Ley General del Trabajo y art. 9-a) y e), 39 de su Reglamento; violación de los arts. 48 y siguientes y 55 de la Ley General del Trabajo, argumentando, que el demandante, Vicente Juchani Aduviri, fue retirado por causales legalmente justificadas, concretamente por malos trabajos ejecutados y sobre cuyo particular existe un informe del Inspector de Trabajo; que con relación al sueldo correspondiente al mes de julio de 1994 le corresponde tan solamente el pago por 6 días, al haberse cobrado con anterioridad el monto correspondiente a la primera quincena; que no corresponde el pago reconocido por 50 días de baja médica, en razón a que en el año 1992 el trabajador, ahora demandante, no estuvo con baja médica, sino que hizo abandono de funciones; que el pago de la prima corresponde únicamente cuando la empresa ha obtenido utilidades y que el pago de horas extras corresponde por la liquidación presentada por la empresa demandada, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista, reconociendo como probada la demanda, solo en parte.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso así como de los términos del recurso, se establece lo siguiente:
Con relación a la principal de las controversias, referida a la causal de despido del trabajador, resulta imprescindible que el juzgador tenga en consideración que si bien el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, ha de velarse en todo caso porque en tal propósito no se justifique, negligencia e irresponsabilidad en el trabajador. En tal sentido, cursa a fs. 12 de obrados Informe emitido por el Inspector de Trabajo Jorge H. Vizcarra Silva, por el que se evidencia que el demandante, Vicente Juchani Aduviri, dentro de sus específicas funciones laborales, realizó su trabajo con descuido y negligencia, teniendo como resultado: mala impresión, impresión fuera de margen, manchas en siete trabajos, que demandó se contrate a otro personal para la corrección de los mencionados errores, negándose éste a reparar su error y corregir el material mal impreso. La labor del demandante, como Técnico de Primera de OFFSET COLOR S.R.L., ciertamente conlleva responsabilidad en la realización del trabajo, circunstancia por la que extraña de sobre manera más que el mal trabajo elaborado, la negativa de éste a reparar el trabajo deficiente, como se constata en el Informe de fs. 12, siendo esta responsabilidad única del demandante.
Que la irresponsabilidad del demandante para con las específicas funciones que éste desempeñaba dentro de la empresa demandada, ciertamente que se ve ahondada aún más, con la negativa a reparar su error, aún así éste fuese involuntario, constituyendo dicha actitud factor relevante para la observación de la causal prevista en el art. 16-a) de la Ley General del Trabajo, y 9-a) de su Reglamento, referida, al perjuicio material causado con intención, no otra cosa puede interpretarse de la negativa a reparar la omisión o error en su labor como Técnico de Primera, circunstancia relevante que conlleva la observación también, de incumplimiento total o parcial del convenio laboral, art. 16-e) de la Ley citada y 9-e) de su Reglamento, y que acarrea consigo el despido justificado sin derecho a desahucio e indemnización.
En lo concerniente al salario por el mes de julio del año 1994, las planillas de fs. 66-67, documentos que cuentan con el valor probatorio que para el efecto reconoce el art. 161-a) del Código Procesal del Trabajo, y cumplen con la previsión de los arts. 66 y 150 del mismo cuerpo legal, pues desvirtúan la pretensión del demandante de cobrar por 21 días devengados, al evidenciarse que el demandante, percibió un anticipo por la primera quincena del mencionado mes, circunstancia por la que le corresponde solamente la cancelación por 6 días devengados correspondientes al salario del ya mencionado mes de julio de 1994.
Con referencia al tema de la baja médica, se colige que si bien el demandante, afirma que en la gestión de 1992 estuvo con baja médica por el lapso de 50 días mismos que permanecieron impagos hasta la fecha de presentación de la demanda, no acompaña documentación que sustente dicha pretensión, es más no indica fechas entre las que hubiese estado con la referida baja médica, el o los motivos, por el contrario, es la parte demandada quien presentando documentación (fotostáticas legalizadas) de fs. 24, 25 y 26, afirma en su memorial de respuesta así como en el de apelación que fue el demandante quien hizo abandono de funciones en el año 1992 concretamente a partir del 22 de mayo, y que luego fue reincorporado a pedido suyo, reincorporación que se la realizó como si hubiese estado con baja médica, con la finalidad de no afectar la antigüedad del mismo en la empresa. Sustento este, que si cuenta con la documentación exigida, y que al cumplir con el requisito de la inversión de la prueba prevista en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo enerva la acción del actor al respecto.
Corresponde la cancelación de la prima así establecida en Sentencia, en virtud de no haberse enervado la pretensión deducida en la demanda, al no cumplir la parte demandada con la previsión de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
La Liquidación de Horas Extras, fotostática debidamente legalizada que cursa a fs. 15, por la que se evidencia con detalle los montos mensuales del mencionado Item correspondiente a Vicente Juchani Aduviri, cumple con la previsión de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, y denota buena fe en la parte patronal al ser presentada con la respuesta reconociendo expresamente el derecho del actor al cobro de Horas Extras devengadas, circunstancia que enerva la pretensión del actor al respecto, correspondiendo reconocer a favor del mismo Bs. 4.905,83, por el concepto de Horas Extras.
Que así establecidos los hechos y el derecho en el caso sub lite, ante el manifiesto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por parte de los Tribunales de instancia, respecto a los puntos antes observados, se reconoce a favor del actor de la liquidación existente en Sentencia los siguientes Items: Sueldo devengado por 6 días por el mes de julio de 1994; Vacaciones 4 duodécimas, Prima por una gestión y Horas Extras conforme liquidación de fs. 15.
Consecuentemente, encontrándose parcialmente justificadas las acusaciones señaladas en el recurso de casación, corresponde aplicar el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, CASA PARCIALMENTE, el Auto de Vista de fs. 77, y deliberando en el fondo dispone reconocer a favor del actor sólo los derechos referidos en el presente Auto Supremo. Con responsabilidad para el Juez de Instancia en Bs. 200.- y para los Vocales que intervienen en el Auto de Vista de Bs. 300.- a ser descontados por planilla.
Para resolución, según orden de precedencia, interviene la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez Ministra de la Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 15 de septiembre de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.