SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 20/2003.
AUTO SUPREMO No. 187-Social Sucre, 30 de septiembre de 2003.
DISTRITO: Pando
PARTES: Pablo Ticona Reque y otros c/ Prefectura del Departamento.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 275-276, interpuesto por Pablo Ticona Reque, por si y en representación de los ex trabajadores del Servicio Nacional de Caminos, contra el Auto de Vista de fs. 270 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso social seguido por los recurrentes contra la Prefectura del Departamento de Pando, los antecedentes del proceso, dictamen fiscal de fs. 283-284 y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y S.S., pronunció sentencia a fs. 225-229, declarando Probada en parte la demanda e Improbada la excepción de pago. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Pando, pronunció el Auto de Vista de fs. 270-271 por el que Revoca la sentencia de fs. 225-229 y declara Probada la excepción de pago. Resolución que es objeto del recurso de casación que se examina.
CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad de fs. 275-276 argumenta que el Tribunal de apelación vulneró los arts. 33, 157, 162 y 228 de la Constitución Política del Estado al desconocer un derecho adquirido y amparado por el Decreto Supremo 20060, norma que debía aplicarse en lugar del Decreto Supremo 21060 en el cálculo del bono de antigüedad. Argumenta que se desconoció la irretroactividad de la norma conforme prevé el principio constitucional. Acusa también error de hecho y de derecho en la resolución porque no se interpretó y aplicó correctamente el art. 60 del Decreto Supremo 21060, en relación a los montos recibidos por los trabajadores; y la violación del art. 135 del Código Procesal del Trabajo.
El Fiscal General de la República, en su dictamen de fs. 283-284, opina porque se declare INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 275-276.
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes procesales, compulsa y valoración de las pruebas aportadas, se establece lo siguiente:
La pretensión contenida en la demanda de fs. 79-82, es el pago en favor de los actores del reintegro por concepto del bono de antigüedad "según la escala del 10% al 75% vigente al 1 de diciembre de 1983", y no tiene referencia específica al D.S. 20060 de 20 de febrero de 1984, ni a la norma señalada en la ultima parte del art. 60 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985.
El argumento central del recurso radica en que los ex trabajadores del SENAC habrían "adquirido un derecho" (escala para el pago del bono de antigüedad 10% al 75% vigente desde el 1-XII-83), por lo que la aplicación del art. 60 del Decreto Supremo 21060, a partir de septiembre de 1985, violaría sus derechos, desconociendo los principios de "aplicación de la norma más favorable" y la "condición más beneficiosa". Si bien los demandantes adquirieron el derecho a percibir el pago de su bono de antigüedad conforme a determinada escala de porcentajes, tal derecho se modificó a partir de la vigencia de una nueva disposición (art. 60 del D.S. 21060), que determinó una nueva escala para todos los sectores laborales, sin excepción, a partir del 29 de agosto de 1985. El concepto de "derecho adquirido" que se alega para preservar y reclamar beneficios no puede tener sustento en la libre elección de una norma que ha sido expresamente derogada, aunque a criterio de los actores pudiese resultar en su perjuicio. Más aún si los recurrentes, de manera contradictoria invocan derechos adquiridos bajo el D.S. 20060 y reclaman la aplicación de una parte del D.S 21060, en abierta contradicción y equivocado concepto del principio de irretroactividad de la ley. En relación al principio laboral invocado de la "regla de la norma más favorable" que fue argumentado por el Juez A quo, debe advertirse que al no existir dos normas vigentes que abran la posibilidad de elegir la mas conveniente al trabajador, éste criterio resulta inaplicable. En efecto, en autos la norma que rige los porcentajes para el calculo de los bonos reclamados es una sola: el Decreto Supremo 21060 de 29 agosto 1985, cuyo artículo 170 abroga todas las disposiciones contrarias a sus disposiciones, entre ellas el D.S. 20060 porque fija una escala de bono de antigüedad diferente a la establecida en la citada norma posterior. Este razonamiento desvirtúa la acusación de violación de los artículos 33, 81, 157 y 162 de la Constitución Política del Estado por cuanto no existe aplicación retroactiva de la norma.
Los errores de hecho y derecho acusados en la aplicación del art. 60 del Decreto Supremo 21060 no han sido demostrados, pues no solo que no se demandó por este concepto, sino que éste extremo no fue objeto de demostración objetiva para así reconocerlo. Si bien el Juez de primera instancia se refiere a sus alcances, su determinación no se fundó en la comprobación y contraste individual de los beneficios reclamados . Los argumentos de la demanda, como se tiene expuesto, se concentraron en el concepto genérico de la pérdida de un beneficio por la modificación de la norma que determinaba un nuevo régimen de cálculo del bono de antigüedad.
Sobre la vulneración del artículo 135 del Código Procesal del Trabajo por no haberse cumplido con los requisitos exigidos para oponer la excepción de pago, se advierte que la entidad demandada, a fs. 92-93, opuso la excepción de "pago documentado" y a fs. 173 presentó nominas y planillas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1985, las que consignan los detalles de los bonos cancelados. El Auto de Vista recurrido revoca la sentencia y declara probada la excepción de pago con base en los argumentos que desvirtúan el razonamiento adoptado por el Juez de primera instancia que aplica el principio de la "elección de la norma mas beneficiosa al trabajador" para justificar la aplicación de una escala distinta a la vigente, aspecto analizado precedentemente.
Por lo que no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO : La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 283-284, declara INFUNDADO el recurso de 275-276.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 30 de septiembre de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 20/2003.
AUTO SUPREMO No. 187-Social Sucre, 30 de septiembre de 2003.
DISTRITO: Pando
PARTES: Pablo Ticona Reque y otros c/ Prefectura del Departamento.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 275-276, interpuesto por Pablo Ticona Reque, por si y en representación de los ex trabajadores del Servicio Nacional de Caminos, contra el Auto de Vista de fs. 270 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso social seguido por los recurrentes contra la Prefectura del Departamento de Pando, los antecedentes del proceso, dictamen fiscal de fs. 283-284 y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y S.S., pronunció sentencia a fs. 225-229, declarando Probada en parte la demanda e Improbada la excepción de pago. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Pando, pronunció el Auto de Vista de fs. 270-271 por el que Revoca la sentencia de fs. 225-229 y declara Probada la excepción de pago. Resolución que es objeto del recurso de casación que se examina.
CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad de fs. 275-276 argumenta que el Tribunal de apelación vulneró los arts. 33, 157, 162 y 228 de la Constitución Política del Estado al desconocer un derecho adquirido y amparado por el Decreto Supremo 20060, norma que debía aplicarse en lugar del Decreto Supremo 21060 en el cálculo del bono de antigüedad. Argumenta que se desconoció la irretroactividad de la norma conforme prevé el principio constitucional. Acusa también error de hecho y de derecho en la resolución porque no se interpretó y aplicó correctamente el art. 60 del Decreto Supremo 21060, en relación a los montos recibidos por los trabajadores; y la violación del art. 135 del Código Procesal del Trabajo.
El Fiscal General de la República, en su dictamen de fs. 283-284, opina porque se declare INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 275-276.
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes procesales, compulsa y valoración de las pruebas aportadas, se establece lo siguiente:
La pretensión contenida en la demanda de fs. 79-82, es el pago en favor de los actores del reintegro por concepto del bono de antigüedad "según la escala del 10% al 75% vigente al 1 de diciembre de 1983", y no tiene referencia específica al D.S. 20060 de 20 de febrero de 1984, ni a la norma señalada en la ultima parte del art. 60 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985.
El argumento central del recurso radica en que los ex trabajadores del SENAC habrían "adquirido un derecho" (escala para el pago del bono de antigüedad 10% al 75% vigente desde el 1-XII-83), por lo que la aplicación del art. 60 del Decreto Supremo 21060, a partir de septiembre de 1985, violaría sus derechos, desconociendo los principios de "aplicación de la norma más favorable" y la "condición más beneficiosa". Si bien los demandantes adquirieron el derecho a percibir el pago de su bono de antigüedad conforme a determinada escala de porcentajes, tal derecho se modificó a partir de la vigencia de una nueva disposición (art. 60 del D.S. 21060), que determinó una nueva escala para todos los sectores laborales, sin excepción, a partir del 29 de agosto de 1985. El concepto de "derecho adquirido" que se alega para preservar y reclamar beneficios no puede tener sustento en la libre elección de una norma que ha sido expresamente derogada, aunque a criterio de los actores pudiese resultar en su perjuicio. Más aún si los recurrentes, de manera contradictoria invocan derechos adquiridos bajo el D.S. 20060 y reclaman la aplicación de una parte del D.S 21060, en abierta contradicción y equivocado concepto del principio de irretroactividad de la ley. En relación al principio laboral invocado de la "regla de la norma más favorable" que fue argumentado por el Juez A quo, debe advertirse que al no existir dos normas vigentes que abran la posibilidad de elegir la mas conveniente al trabajador, éste criterio resulta inaplicable. En efecto, en autos la norma que rige los porcentajes para el calculo de los bonos reclamados es una sola: el Decreto Supremo 21060 de 29 agosto 1985, cuyo artículo 170 abroga todas las disposiciones contrarias a sus disposiciones, entre ellas el D.S. 20060 porque fija una escala de bono de antigüedad diferente a la establecida en la citada norma posterior. Este razonamiento desvirtúa la acusación de violación de los artículos 33, 81, 157 y 162 de la Constitución Política del Estado por cuanto no existe aplicación retroactiva de la norma.
Los errores de hecho y derecho acusados en la aplicación del art. 60 del Decreto Supremo 21060 no han sido demostrados, pues no solo que no se demandó por este concepto, sino que éste extremo no fue objeto de demostración objetiva para así reconocerlo. Si bien el Juez de primera instancia se refiere a sus alcances, su determinación no se fundó en la comprobación y contraste individual de los beneficios reclamados . Los argumentos de la demanda, como se tiene expuesto, se concentraron en el concepto genérico de la pérdida de un beneficio por la modificación de la norma que determinaba un nuevo régimen de cálculo del bono de antigüedad.
Sobre la vulneración del artículo 135 del Código Procesal del Trabajo por no haberse cumplido con los requisitos exigidos para oponer la excepción de pago, se advierte que la entidad demandada, a fs. 92-93, opuso la excepción de "pago documentado" y a fs. 173 presentó nominas y planillas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1985, las que consignan los detalles de los bonos cancelados. El Auto de Vista recurrido revoca la sentencia y declara probada la excepción de pago con base en los argumentos que desvirtúan el razonamiento adoptado por el Juez de primera instancia que aplica el principio de la "elección de la norma mas beneficiosa al trabajador" para justificar la aplicación de una escala distinta a la vigente, aspecto analizado precedentemente.
Por lo que no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO : La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 283-284, declara INFUNDADO el recurso de 275-276.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 30 de septiembre de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.