Auto Supremo AS/0269/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269/2003

Fecha: 05-Sep-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 269 Sucre, 5 de septiembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Mejor Derecho de Propiedad

PARTES : Sindicato Agrario "2 de Agosto" c/ Armando Ribera Gutiérrez y otros

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 interpuesto por Eduardo Trigo Rodríguez, Roberto Arauz Espinoza y Alberto Olivera Ruiz, en calidad de Secretario Ejecutivo de la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos -filial Santa Cruz-, Secretario de conflictos de la Federación y miembro del Sindicato Agrario "2 de Agosto", respectivamente, contra el auto de vista de 13 de mayo de 2002, pronunciado a fs. 127, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, seguido por afiliados al Sindicato Agrario "2 de Agosto" contra Armando Ribera Gutiérrez, Beatriz Ribera Gutiérrez, Carol Vaca Díez de Cibelli, Tomás Pérez Quispe, Delicia Justiniano de Vaca Díez y otros, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el auto de vista impugnado confirma el auto apelado de 14 de enero de 2002, pronunciado por el Juez 3° de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, quien se declaró incompetente para conocer la causa invocando un precedente similar en el que el objeto litigado es la misma propiedad El Trapiche con una extensión de 91 has. 0621 m2 de superficie, adquirida mediante trámite agrario con la Resolución Suprema N° 155498.

Contra la resolución de vista, el Sindicato demandante, impugna en casación, alegando que ha violado los arts. 28 y 35 de la L.O.J. porque la tierra objeto de la demanda se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz, igual violación del art. 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar en que consiste la violación de ambas normas legales, por lo que no se las considera en el recurso.

CONSIDERANDO: Que, a partir de la promulgación de la Ley N° 1715, el 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario, se establece la judicatura agraria, conformada por el Tribunal Agrario Nacional y los juzgados agrarios en toda la República, quienes tienen a su cargo la decisión sobre la posesión y propiedad de tierras agrarias.

Que, el art. 39-5) y 8) de la precipitada Ley N° 1715, confiere competencia a los juzgados agrarios para conocer acciones como el mejor derecho propietario, cuando como acontece en el caso de autos, se basan originalmente en una posesión o dotación de tierras rurales.

Honrando la norma prevista por el art. 228 de la C.P.E., que impone la preferente aplicación de la norma especial frente a la general, los tribunales deben respetar y aplicar dicha disposición constitucional, máxime si la competencia nace únicamente de la ley y ella es indelegable.

Que, la demanda persigue la dilucidación del mejor derecho de propiedad de tierras que inicialmente fueron agrarias, y aún se encuentren en la actualidad en el radio urbano, se cuestiona la titularidad de las mismas, cuyo derecho propietario emerge de Títulos Agrarios, y como tal, debe ser de conocimiento de la Judicatura Agraria, establecida en la Ley N° 1715, mas conocida como Ley INRA.

De lo expuesto, se concluye que el juez a quo, al declararse incompetente para conocer la acción interpuesta por el Sindicato Agrario demandante, obró correctamente, decisión confirmada por la resolución de vista, por cuanto es una acción que debe necesariamente resolverse ante la Judicatura Agraria, en tanto en cuanto la Ley INRA no sea modificada y asigne esta competencia a la justicia ordinaria, por lo que es el caso dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-2) y 273 del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, sin costas por no existir parte contraria.

Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 5 de septiembre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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