SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 272 Sucre, 6 de septiembre de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario de Divorcio
PARTES : María del Carmen Blanco c/ Eduardo Jorge Nicolls
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1763-1765 vlta., interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier en representación de María del Carmen Blanco en contra del auto de vista de fs. 1758-1759 y vlta., pronunciado en fecha 12 de julio de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente en contra de Eduardo Jorge Nicolls y reconvención de éste, la respuesta que cursa en fs. 1769, el auto de concesión de fs. 1769 vlta., el dictamen fiscal de fs. 1772 de fecha 11 de abril de 2003, los antecedentes procesales (nueve cuerpos) y,
RESULTANDO: Que el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronuncia sentencia en esta causa que obra en folios 1681 a 1683 vlta., donde declara improbadas las demandas de los contendientes mencionados al exordio, en consecuencia, vigente el vínculo conyugal que en matrimonio civil los une, y sin efecto las medidas provisionales que se adoptaron en función al procedimiento impreso acorde a lo dispuesto en el Código de Familia. La actora principal María del Carmen Blanco Paz apela de esta decisión de instancia, y el tribunal ad quem, Sala Civil Segunda de la Corte Superior, confirma plenamente la resolución en el marco del art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil, motivando que nuevamente la apelante impugne, esta vez en casación, la sentencia de segundo grado en base a los argumentos que expone en su memorial de folios 1763 a 1765 vlta., recurso que se pasa a resolver dentro del encaje legal pertinente, tomando en consideración el dictamen del Fiscal General de fs. 1772.
CONSIDERANDO: Que los motivos de nulidad deben estar debidamente especificados en la ley como previene el parágrafo I) del art. 251 del Código de Procedimiento Civil que consulta el principio de especificidad, empero los tribunales deben tener en cuenta también los principios de trascendencia, convalidación, finalismo y protección.
En el sub-lite se alega que el juez suplente legal hubiese perdido competencia en la causa, al no pronunciar la sentencia en 40 días desde la providencia de cúmplase. Sobre el particular la preceptiva del capítulo IV, título IV del libro 1° del Código de Procedimiento Civil, arts. 205 al 212, solo son aplicables al juez titular y no al suplente, pues así expresa claramente el art. 210 del indicado Código, por manera que la pérdida de competencia prevista en el art. 208 no le es aplicable, tal como señala acertadamente la resolución impugnada que aplica adecuadamente la normativa señalada sin infringirla.
Que el art. 395 del preindicado Código referido al decreto de autos para sentencia, tiene el efecto previsto en el siguiente art. 396, porque cierra la fase de conocimiento y producción de prueba para ingresar a la de decisión, otorgando sólo al juez la potestad que le confieren los arts. 4 punto 4°) y 378 del mismo Adjetivo. Que, asimismo, sirve para computar el plazo al que se refiere el art. 204-I-1), porque el proceso está en manos del órgano jurisdiccional para decisión y no a disposición de las partes, porque éstas se han prodigado en la fase anterior frente a sus pretensiones y defensas. En consecuencia, conforme a lo expresado anteriormente, por principio de preclusión cerrada una fase no se puede reabrirla, por lo que la providencia observada como omitida, queda firme y no es necesario reproducirla ni sobrecartarla, habida cuenta que su efecto fue precisamente la causa para la pérdida de competencia del juez titular. No aplicándose esta misma sanción al juez suplente, resulta ocioso que éste vuelva a reabrir una fase ( de decisión) que está abierta por mandato del art. 208 del tantas veces mencionado Procedimiento Civil.
No hay mérito, entonces, para aplicar ninguna de las causas de nulidad invocadas en el recurso.
El recurso en el fondo observa la apreciación y valoración de la prueba rendida a fs. 436, que al margen de la forma como se expresaron agravios y éstos atendidos por el tribunal de segundo grado, no obstante la claridad del contenido del art. 227 del Código de Procedimiento, se tiene que dicha apreciación está librada al prudente arbitrio y sana crítica, siendo censurable en casación por mandato del ordinal 3°) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando en esa valoración se ha incurrido en error de derecho, lo que no sucede en la especie, o en error de hecho, eventualidad desprovista de prueba que demuestre la manifiesta equivocación del juzgador, toda vez que sobre la prueba reclamada cabe manifestar que ella ni es testifical tampoco literal dentro del encaje legal que sobre ambas señala el Código Civil en sus arts. 1327, 1330, 1287 y 1297, con relación a los arts. 330, 380 y 444 de su Procedimiento, por lo que, no hay razón ni base legal para una casación substancial, debiendo aplicarse en esta resolución final lo dispuesto por el art. 273 del anterior cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de conformidad con el dictamen fiscal declara INFUNDADO el recurso tanto en la forma como en el fondo, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de quinientos bolivianos que el tribunal ad quem mandará hacer efectivo.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 6 de septiembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 272 Sucre, 6 de septiembre de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario de Divorcio
PARTES : María del Carmen Blanco c/ Eduardo Jorge Nicolls
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1763-1765 vlta., interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier en representación de María del Carmen Blanco en contra del auto de vista de fs. 1758-1759 y vlta., pronunciado en fecha 12 de julio de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente en contra de Eduardo Jorge Nicolls y reconvención de éste, la respuesta que cursa en fs. 1769, el auto de concesión de fs. 1769 vlta., el dictamen fiscal de fs. 1772 de fecha 11 de abril de 2003, los antecedentes procesales (nueve cuerpos) y,
RESULTANDO: Que el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronuncia sentencia en esta causa que obra en folios 1681 a 1683 vlta., donde declara improbadas las demandas de los contendientes mencionados al exordio, en consecuencia, vigente el vínculo conyugal que en matrimonio civil los une, y sin efecto las medidas provisionales que se adoptaron en función al procedimiento impreso acorde a lo dispuesto en el Código de Familia. La actora principal María del Carmen Blanco Paz apela de esta decisión de instancia, y el tribunal ad quem, Sala Civil Segunda de la Corte Superior, confirma plenamente la resolución en el marco del art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil, motivando que nuevamente la apelante impugne, esta vez en casación, la sentencia de segundo grado en base a los argumentos que expone en su memorial de folios 1763 a 1765 vlta., recurso que se pasa a resolver dentro del encaje legal pertinente, tomando en consideración el dictamen del Fiscal General de fs. 1772.
CONSIDERANDO: Que los motivos de nulidad deben estar debidamente especificados en la ley como previene el parágrafo I) del art. 251 del Código de Procedimiento Civil que consulta el principio de especificidad, empero los tribunales deben tener en cuenta también los principios de trascendencia, convalidación, finalismo y protección.
En el sub-lite se alega que el juez suplente legal hubiese perdido competencia en la causa, al no pronunciar la sentencia en 40 días desde la providencia de cúmplase. Sobre el particular la preceptiva del capítulo IV, título IV del libro 1° del Código de Procedimiento Civil, arts. 205 al 212, solo son aplicables al juez titular y no al suplente, pues así expresa claramente el art. 210 del indicado Código, por manera que la pérdida de competencia prevista en el art. 208 no le es aplicable, tal como señala acertadamente la resolución impugnada que aplica adecuadamente la normativa señalada sin infringirla.
Que el art. 395 del preindicado Código referido al decreto de autos para sentencia, tiene el efecto previsto en el siguiente art. 396, porque cierra la fase de conocimiento y producción de prueba para ingresar a la de decisión, otorgando sólo al juez la potestad que le confieren los arts. 4 punto 4°) y 378 del mismo Adjetivo. Que, asimismo, sirve para computar el plazo al que se refiere el art. 204-I-1), porque el proceso está en manos del órgano jurisdiccional para decisión y no a disposición de las partes, porque éstas se han prodigado en la fase anterior frente a sus pretensiones y defensas. En consecuencia, conforme a lo expresado anteriormente, por principio de preclusión cerrada una fase no se puede reabrirla, por lo que la providencia observada como omitida, queda firme y no es necesario reproducirla ni sobrecartarla, habida cuenta que su efecto fue precisamente la causa para la pérdida de competencia del juez titular. No aplicándose esta misma sanción al juez suplente, resulta ocioso que éste vuelva a reabrir una fase ( de decisión) que está abierta por mandato del art. 208 del tantas veces mencionado Procedimiento Civil.
No hay mérito, entonces, para aplicar ninguna de las causas de nulidad invocadas en el recurso.
El recurso en el fondo observa la apreciación y valoración de la prueba rendida a fs. 436, que al margen de la forma como se expresaron agravios y éstos atendidos por el tribunal de segundo grado, no obstante la claridad del contenido del art. 227 del Código de Procedimiento, se tiene que dicha apreciación está librada al prudente arbitrio y sana crítica, siendo censurable en casación por mandato del ordinal 3°) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando en esa valoración se ha incurrido en error de derecho, lo que no sucede en la especie, o en error de hecho, eventualidad desprovista de prueba que demuestre la manifiesta equivocación del juzgador, toda vez que sobre la prueba reclamada cabe manifestar que ella ni es testifical tampoco literal dentro del encaje legal que sobre ambas señala el Código Civil en sus arts. 1327, 1330, 1287 y 1297, con relación a los arts. 330, 380 y 444 de su Procedimiento, por lo que, no hay razón ni base legal para una casación substancial, debiendo aplicarse en esta resolución final lo dispuesto por el art. 273 del anterior cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de conformidad con el dictamen fiscal declara INFUNDADO el recurso tanto en la forma como en el fondo, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de quinientos bolivianos que el tribunal ad quem mandará hacer efectivo.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 6 de septiembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.