SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 281 Sucre, 9 de septiembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Nulidad de Registro de Inmueble y otros
PARTES : Rosario Elsa Alpire Ascarrunz y otros c/ Juan Manuel Veizaga y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 715-716 interpuesto por Iber Marchetty Alvarez, contra el auto de vista de 3 de agosto de 2002, pronunciado a fs. 711, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el ordinario sobre nulidad de registro de inmueble, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y desapoderamiento, más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Rosario Elsa, Celia Andrea y Federico Hugo Alpire Ascarrunz contra el recurrente y otros, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista confirma el auto apelado de fs. 637-638 de 20 de octubre de 2001 que rechaza las excepciones previas de incompetencia, incapacidad e impersonería, así como la excepción perentoria de cosa juzgada y declara la rebeldía del demandado. Contra esta resolución recurre de casación el demandado Iber Marchetty Alvarez, señalando que el auto de vista infringe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo III del art. 124 del igual adjetivo civil, con los argumentos expuestos en su memorial al servicio del recurso.
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista confirma el rechazo entre otras, de la excepción de incompetencia, por lo que conforme a lo dispuesto por el art. 255 -2) del adjetivo civil, este Tribunal Supremo tiene abierta su competencia en casación.
Que, de la revisión de los obrados en función a la primera infracción que trae el recurso interpuesto, se infiere que la resolución de vista no ha reparado en el agravio contenido en el memorial de apelación. En efecto, la apelación del demandado Marchetty Alvarez, está centrada en el hecho que la citación por edictos se la ha realizado en base al juramento de desconocimiento de domicilio prestado por quien no tenía personería para realizarlo. Extremo sobre el cual el tribunal ad quem no analiza, menos se pronuncia, por lo que infringe los principios de congruencia y pertinencia que le impone el art. 236 del adjetivo civil, cayendo en la nulidad que establece el art. 254-4) del adjetivo civil.
Lo propio ocurre con la segunda infracción acusada en el recurso y que dice relación con el art. 124-III del adjetivo civil. Al respecto, de la revisión de los obrados se evidencia que el Sr. Ronald Alpire Ulloa, al prestar juramento de desconocimiento de domicilio, cuya acta cursa a fs. 114, no tenía personería para representar a los demandantes, habida cuenta que el Poder Notarial N° 80/2000 que acompañó a fs. 110, le fue conferido por Oscar Yimi Alpire Ulloa y Nelson Alpire Ulloa, los que a su vez alegaban ser apoderados de Celia Andrea, Rosario Elsa y Federico Hugo Alpire Ascarrunz, según Poder Notarial que les fuera otorgado en fecha 21 de enero de 1998, sin que este Poder esté transcrito en el precipitado Instrumento N° 80/2000, a fin de verificar si en verdad ostentaban dicha representación y en cuál o cuales procesos.
Que, ante el incidente de nulidad de obrados interpuesto a fs. 120 por el demandado Iver Marchetty Alvarez, alegando falta de personería del apoderado Ronald Alpire Ulloa, obliga a éste, a presentar el extrañado Poder Notarial N° 23/98 de 21 de enero de 1998 conferido por Celia Andrea Alpire Ascarrunz, Rosario Elsa Alpire Ascarrunz y Federico Hugo Alpire Ascarrunz a favor de Oscar Jimi Alpire Ulloa y/o Nelson Alpire Ulloa, de cuya revisión se deduce que se trata de un mandato para que los representen dentro de un proceso penal ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal que se sigue por los delitos de estafa, estelionato, etc. Así como de manera general para que inicien otras causas, etc., sin que entre estas causas, se cite de manera concreta el proceso ordinario que nos ocupa.
Que, el juez a quo mediante auto de fs. 131 y 131 vlta. rechaza el incidente sobre nulidad de obrados, y sin embargo "ordena que el apoderado Ronald Alpire Ulloa acredite su personería presentando un poder específico otorgado por los demandantes principales y sea en el plazo de 48 horas y bajo prevenciones de tenerse como inexistentes todas las actuaciones que cursan a partir del apersonamiento que cursa fojas 112...". Cuando lo correcto era, que al admitir la falta de personería de Ronald Alpire Ulloa, debía declarar la nulidad de obrados hasta fs. 112, por cuanto todo lo actuado por el supuesto apoderado, carecía de valor juridico-procesal porque actuó sin personería. Tampoco el apersonamiento de los demandantes a fs. 163, dando por bien hecho lo actuado por sus apoderados, puede ser tomado en cuenta, por cuanto si éstos no deseaban intervenir directamente en la litis, estaban en la obligación de otorgar mandato expreso para el pleito que nos ocupa, como lo dispone la ley procesal civil.
Que, en consecuencia, el juramento de desconocimiento del domicilio que dispone el art. 124-III del adjetivo civil, ha sido prestado por quien -al 15 de marzo de 2000-, carecía de personería para representar a los demandantes, extremo que recién se cumple con el Poder Notarial N° 127/2000 de 25 de abril de 2000 y que corre a fs. 165 y 166 y en cuyo mérito el juez a quo recién da por acreditada la personería de Oscar Jimi Alpire Ulloa, ya no la de Ronald Alpire U.
Por lo expuesto, se hace evidente la violación del art. 124-III del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no podía realizarse ninguna citación por edictos, sin el previo juramento de desconocimiento de domicilio realizado por los demandantes o sus representantes legales acreditados con Poder Notarial suficiente para pleito determinado.
Que, el a quo en este proceso no ejercitó su papel fundamental de verdadero director del proceso y en lugar de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, como le impone el art. 3-1) del adjetivo civil, dio pie para que se originen con la ambigua y contradictoria resolución impugnada de fs. 637-638.
Que, a su tiempo el Tribunal de alzada estaba en la obligación de corregir, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J. y no confirmar una determinación del a quo y dejar en indefensión a quien precisamente había puesto en evidencia los errores en los que había incurrido el inferior.
De manera tal, que el Tribunal ad quem, primero por no ajustarse a la previsión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y segundo por no reparar el vicio procedimental anotado líneas arriba, ha incurrido en la nulidad de obrados que prevé el art. 254-4) y 7) del adjetivo civil, éste último en estrecha relación con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, que castiga con nulidad la falta de citación con la demanda. Por lo que este Tribunal Supremo está obligado a dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-4) y 274 del igual cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 112, disponiendo la legal citación con la demanda a todos los demandados. No siendo excusable el proceder del juez a quo menos el del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de Bolivianos Cien a cada uno, descontable de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 9 de septiembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 281 Sucre, 9 de septiembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Nulidad de Registro de Inmueble y otros
PARTES : Rosario Elsa Alpire Ascarrunz y otros c/ Juan Manuel Veizaga y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 715-716 interpuesto por Iber Marchetty Alvarez, contra el auto de vista de 3 de agosto de 2002, pronunciado a fs. 711, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el ordinario sobre nulidad de registro de inmueble, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y desapoderamiento, más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Rosario Elsa, Celia Andrea y Federico Hugo Alpire Ascarrunz contra el recurrente y otros, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista confirma el auto apelado de fs. 637-638 de 20 de octubre de 2001 que rechaza las excepciones previas de incompetencia, incapacidad e impersonería, así como la excepción perentoria de cosa juzgada y declara la rebeldía del demandado. Contra esta resolución recurre de casación el demandado Iber Marchetty Alvarez, señalando que el auto de vista infringe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo III del art. 124 del igual adjetivo civil, con los argumentos expuestos en su memorial al servicio del recurso.
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista confirma el rechazo entre otras, de la excepción de incompetencia, por lo que conforme a lo dispuesto por el art. 255 -2) del adjetivo civil, este Tribunal Supremo tiene abierta su competencia en casación.
Que, de la revisión de los obrados en función a la primera infracción que trae el recurso interpuesto, se infiere que la resolución de vista no ha reparado en el agravio contenido en el memorial de apelación. En efecto, la apelación del demandado Marchetty Alvarez, está centrada en el hecho que la citación por edictos se la ha realizado en base al juramento de desconocimiento de domicilio prestado por quien no tenía personería para realizarlo. Extremo sobre el cual el tribunal ad quem no analiza, menos se pronuncia, por lo que infringe los principios de congruencia y pertinencia que le impone el art. 236 del adjetivo civil, cayendo en la nulidad que establece el art. 254-4) del adjetivo civil.
Lo propio ocurre con la segunda infracción acusada en el recurso y que dice relación con el art. 124-III del adjetivo civil. Al respecto, de la revisión de los obrados se evidencia que el Sr. Ronald Alpire Ulloa, al prestar juramento de desconocimiento de domicilio, cuya acta cursa a fs. 114, no tenía personería para representar a los demandantes, habida cuenta que el Poder Notarial N° 80/2000 que acompañó a fs. 110, le fue conferido por Oscar Yimi Alpire Ulloa y Nelson Alpire Ulloa, los que a su vez alegaban ser apoderados de Celia Andrea, Rosario Elsa y Federico Hugo Alpire Ascarrunz, según Poder Notarial que les fuera otorgado en fecha 21 de enero de 1998, sin que este Poder esté transcrito en el precipitado Instrumento N° 80/2000, a fin de verificar si en verdad ostentaban dicha representación y en cuál o cuales procesos.
Que, ante el incidente de nulidad de obrados interpuesto a fs. 120 por el demandado Iver Marchetty Alvarez, alegando falta de personería del apoderado Ronald Alpire Ulloa, obliga a éste, a presentar el extrañado Poder Notarial N° 23/98 de 21 de enero de 1998 conferido por Celia Andrea Alpire Ascarrunz, Rosario Elsa Alpire Ascarrunz y Federico Hugo Alpire Ascarrunz a favor de Oscar Jimi Alpire Ulloa y/o Nelson Alpire Ulloa, de cuya revisión se deduce que se trata de un mandato para que los representen dentro de un proceso penal ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal que se sigue por los delitos de estafa, estelionato, etc. Así como de manera general para que inicien otras causas, etc., sin que entre estas causas, se cite de manera concreta el proceso ordinario que nos ocupa.
Que, el juez a quo mediante auto de fs. 131 y 131 vlta. rechaza el incidente sobre nulidad de obrados, y sin embargo "ordena que el apoderado Ronald Alpire Ulloa acredite su personería presentando un poder específico otorgado por los demandantes principales y sea en el plazo de 48 horas y bajo prevenciones de tenerse como inexistentes todas las actuaciones que cursan a partir del apersonamiento que cursa fojas 112...". Cuando lo correcto era, que al admitir la falta de personería de Ronald Alpire Ulloa, debía declarar la nulidad de obrados hasta fs. 112, por cuanto todo lo actuado por el supuesto apoderado, carecía de valor juridico-procesal porque actuó sin personería. Tampoco el apersonamiento de los demandantes a fs. 163, dando por bien hecho lo actuado por sus apoderados, puede ser tomado en cuenta, por cuanto si éstos no deseaban intervenir directamente en la litis, estaban en la obligación de otorgar mandato expreso para el pleito que nos ocupa, como lo dispone la ley procesal civil.
Que, en consecuencia, el juramento de desconocimiento del domicilio que dispone el art. 124-III del adjetivo civil, ha sido prestado por quien -al 15 de marzo de 2000-, carecía de personería para representar a los demandantes, extremo que recién se cumple con el Poder Notarial N° 127/2000 de 25 de abril de 2000 y que corre a fs. 165 y 166 y en cuyo mérito el juez a quo recién da por acreditada la personería de Oscar Jimi Alpire Ulloa, ya no la de Ronald Alpire U.
Por lo expuesto, se hace evidente la violación del art. 124-III del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no podía realizarse ninguna citación por edictos, sin el previo juramento de desconocimiento de domicilio realizado por los demandantes o sus representantes legales acreditados con Poder Notarial suficiente para pleito determinado.
Que, el a quo en este proceso no ejercitó su papel fundamental de verdadero director del proceso y en lugar de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, como le impone el art. 3-1) del adjetivo civil, dio pie para que se originen con la ambigua y contradictoria resolución impugnada de fs. 637-638.
Que, a su tiempo el Tribunal de alzada estaba en la obligación de corregir, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J. y no confirmar una determinación del a quo y dejar en indefensión a quien precisamente había puesto en evidencia los errores en los que había incurrido el inferior.
De manera tal, que el Tribunal ad quem, primero por no ajustarse a la previsión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y segundo por no reparar el vicio procedimental anotado líneas arriba, ha incurrido en la nulidad de obrados que prevé el art. 254-4) y 7) del adjetivo civil, éste último en estrecha relación con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, que castiga con nulidad la falta de citación con la demanda. Por lo que este Tribunal Supremo está obligado a dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-4) y 274 del igual cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 112, disponiendo la legal citación con la demanda a todos los demandados. No siendo excusable el proceder del juez a quo menos el del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de Bolivianos Cien a cada uno, descontable de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 9 de septiembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.