Auto Supremo AS/0287/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0287/2003

Fecha: 10-Sep-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 287 Sucre, 10 de septiembre de 2003

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre Nulidad de Contratos

PARTES : Jorge Mealla Echazú c/ Ivi Ruth Mealla Echazú y otros

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 875-879 interpuesto por Jorge Mealla Echazú contra el auto de vista de fs. 868 a 873, pronunciado el 10 de marzo de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre nulidad de contratos seguido por el recurrente contra Ivi Ruth Mealla Echazú, y herederos de Victoria Caso de Virreira: José, Hortensia y Mario Virreira Caso, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El nuevo auto de vista pronunciado en cumplimiento del Auto Supremo N° 312 de fs. 848 a 849, confirma la sentencia pronunciada por la a quo a fs. 742 a 745, la que a su vez, desestima tanto la demanda principal como la reconvencional.

Contra la resolución de segundo grado, el demandante perdidoso recurre de casación en el fondo, acusando que el auto de vista adolece de falsa, errónea e indebida aplicación de los arts. 452, 489 y 549 del Código Civil, en virtud de haber incurrido en error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba producida. Acusa que los demandados José, Mario y Hortensia Virreira Caso, provocados a confesión judicial, no se presentaron, importando confesión presunta pero que no fue considerada así por el tribunal de alzada. Tampoco consideró los memoriales de fs. 101 y 175 en el cual José y Hortensia Virreira Caso afirman que desconocían la existencia de contrato de compraventa que hubieren convenido entre su madre Victoria vda. de Virreira y los esposos Mealla Echazú, confesión judicial que al tenor del art. 1321 del Código Civil merece fe probatoria. Que, el tribunal tampoco hace un apropiado análisis de la prueba documental de fs. 6-7, 76-79 y 149, que no consideró el informe pericial de fs. 255 a 263. Que el contrato de alquiler de fs. 227, la demandada Ivi Ruth Mealla Echazú firma el 30 de octubre de 1989 declarando que Hugo Mealla es el propietario del bien inmueble sito en calle 15 de abril N° 130 de la ciudad de Tarija. Finalmente que los documentos de fs. 50, 51 y 52 acreditan que el Dr. Pino Ichazo en los años 1984 y 1985 pagaba los alquileres por uso de la casa de la calle 15 de abril al propietario Dr. Hugo Mealla Caso, prueba corroboradas por las atestaciones del Dr. Juan Ariel Vargas y Gonzalo Pino Ichazo a fs. 340 y 342. Prueba que lleva a la conclusión que los documentos de fs. 25 y 28 con fecha 20 de diciembre de 1982 y 27 de diciembre de 1982 fueron fraguados con la falsificación de la firma del Dr. Hugo Mealla Caso y de su esposa Emma Echazú de Mealla.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso en el fondo planteado, se tiene que la demanda de Jorge Mealla Echazú sobre nulidad de la Escritura Pública N° 769/82 de 27 de diciembre de 1982 y del documento privado reconocido de 26 de enero 1983, se funda esencialmente en que se ha violado los incisos 1), 2) y 3) del art. 452 del Código Civil, así como los arts. 17, 24, 25 de la Ley del Notariado; que existe falta de objeto porque sus causantes jamás recibieron el precio de venta y no se entregó el inmueble y porque existe ilicitud en la causa, por la colusión y la mala fe que entraña el origen de los instrumentos acusados de nulidad, en razón a que esos documentos tienen su precedente en la falsificación de firmas y rúbricas y por lo tanto son contrarios a las buenas costumbres y al orden público.

En síntesis, el litigio versa sobre nulidad de contratos de venta, bilaterales y sinalagmáticos, por lo que para su resolución, ha menester desentrañar cuales las causales acusadas y si estas responden a las consignadas en la norma legal prevista por el art. 549 del Código Civil, vale decir, a las causales por las cuales procede la nulidad de un acto jurídico.

En el sub lite, el demandante funda su petición de nulidad en la existencia de vicios previstos en los incisos 1, 2 y 3) del art. 549 del Código Civil, por lo que en función a ello, debe tenerse en cuenta los fundamentos del recurso que nos ocupa con relación a la decisión de segunda instancia, así como las pruebas aportadas en el proceso.

En este orden, se alega por el actor principal que existe falta de objeto, porque ni se pagó el precio de la supuesta venta y tampoco sus progenitores entregaron la cosa vendida, vale decir, el inmueble en litigio. Al respecto, tratándose de un contrato de compraventa, su objeto está constituido por la transferencia del derecho de propiedad y el objeto de la obligación del vendedor es la de entregar la cosa vendida y el objeto de la obligación del comprador es pagar el precio. En los contratos cuya nulidad se demanda, en el sub lite, existe el objeto: es la transferencia del inmueble. Sin embargo, independientemente que las obligaciones de los vendedores y compradores se hubieren cumplido o no, es de anotar que este argumento del actor no es motivo de nulidad del contrato, sino en todo caso de resolución de contrato, tal como prevé el art. 622 y 639 del Código Civil.

Desvirtuados los puntos 1 y 2) del art. 549 del Código Civil que trae a su demanda el actor principal, queda solamente el de ilicitud de causa, al respecto, la doctrina al referirse a la "causa" de los contratos, señala "no hay obligación sin causa, ella está en el interés recíproco de las partes o en la liberalidad de una de ellas", este enunciado diversifica el elemento causal según la naturaleza de los diferentes contratos. Así en el contrato de compraventa, el identificar la causa podría confundirse con el consentimiento, con el objeto, o la prestación de ambas partes, sin embargo, en todos los casos se puede afirmar que la causa no es otra cosa que el motivo determinante de la obligación. En este sentido, nada tiene que ver con la ilicitud de la causa, el hecho que en los documentos acusados de nulidad se hubieran falsificado las firmas y rúbricas de los padres del actor, extremo que es válido si se hubiere demandado la anulabilidad de dichos contratos, por la falta de consentimiento, pues si las firmas y rúbricas de los supuestos vendedores han sido falsificadas, es fácil deducir que no ha existido por parte de estos el deseo o la voluntad de comprometerse a hacer o no hacer algo.

Que, el actor ha demostrado que las firmas y rúbricas estampadas al pie del nombre de sus progenitores no corresponden a éstos, según se desprende del informe pericial de fs. 255 a 257 y que no fue objeto de observación por parte de los co demandados. Prueba pericial corroborada por prueba documental que no fue valorada debidamente por el tribunal ad quem y en la que se evidencia que Hugo Mealla Caso seguía figurando como propietario del inmueble en litigio, aún después de la supuesta transferencia, como son los recibos de pago de alquiler a favor de Hugo Mealla, en los años 1984 y 1985, y que salen a fs. 50, 51 y 52 de obrados, así como el documento de fs. 227 -que si bien, no fue aceptado ni rechazado, como afirma el tribunal de alzada, se ha debido a la omisión del juez a quo-, en el cual, la co demandada Ivi Ruth Mealla Echazú, en 30 de octubre de 1989, firma por Hugo Mealla Caso, el documento de alquiler del inmueble, en el que se reconoce a éste como propietario del mismo, cuando supuestamente a esa fecha, la referida co demandada habría adquirido el inmueble de la Sra. Victoria Caso de Virreira, por lo que en todo caso le correspondía legalmente suscribir el documento como nueva propietaria, sin embargo, al hacerlo por su padre Hugo Mealla, ha reconocido expresamente que éste era el verdadero propietario, sin que le sirva de justificativo legal alguno argumentos de amor filial . Lo que nos lleva a afirmar que el Tribunal ad quem al concluir que "los padres del actor no objetaron la venta que hizo a favor de Ivi Ruth, sino que mientras vivieron la aceptaron como a la nueva dueña y esa actitud excluye la posibilidad de una falsedad de sus firmas" no se ajusta a los datos del proceso.

Sin embargo de todo lo expuesto, los hechos probados por el actor no demuestran causales de nulidad de los actos jurídicos impugnados, sino como se tiene expresado líneas arriba, demuestran sin lugar a dudas causales de anulabilidad, pero que al no haber sido peticionada en la demanda tampoco podía hacerlo el tribunal de apelación, sin caer su resolución en la nulidad prevista por el art. 254-4) del adjetivo civil. Por lo que este Tribunal se halla impedido de pronunciarse sobre aspectos que no han sido demandados por la impericia del actor y que no puede suplir el órgano jurisdiccional, habida cuenta que en la resolución de las causas, el art. 190 del Adjetivo Civil prevé que la sentencia debe recaer sobre lo litigado y probado por las partes.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado, en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Proveído : Sucre, 10 de septiembre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO