SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 288 Sucre, 10 de septiembre de 2003
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre Nulidad de Venta
PARTES : Carmen Marlene Morales Ibáñez y otras c/ César Peñaloza y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 886-887 y vuelta deducido por Luis Manuel Villena Aguirre en representación de Carmen Marlene, María Daysi y Teresa Sonia Morales Ibañez, en contra del auto de vista No. 89/2002 de fs. 883, pronunciado en fecha 30 de julio de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre nulidad de venta seguido por las recurrentes contra Cesar Peñaloza y otros, el auto de fs. 890, el dictamen del señor Fiscal de la República de fs. 893 de fecha 9 de mayo de 2003, los antecedentes procesales (cuatro cuerpos) y,
RESULTANDO: Que a fs. 858 vlta., el Juez de instancia dispone se de cumplimiento a providencias que cursan en el proceso, particularmente lo dispuesto en el auto de vista de fs. 804 con referencia a un mandato. Luego, a fs. 863 haciendo alusión a que no hay nulidad de pleno derecho (pues no hubo expresa solicitud ni incidencia de nulidad), el juzgador ratifica su determinación. Contra esta providencia se interpone recurso de revocatoria por contrario imperio mediante memorial firmado solo por el abogado y no por la parte que acciona por sí y sus mandantes, reposición que es denegada y concedido alternativamente el recurso ordinario, el mismo que es resuelto con el argumento de que tanto el memorial de fs. 863 cuanto el de fs. 869 no llevan firma de la parte y por ende se considera que no hay petición alguna. Agrega, que la nulidad no es tal por estar consentidas las actuaciones y particularmente la resolución que contiene el auto de vista de fs. 804. Con estos argumentos confirma la decisión del inferior, es decir, la providencia de fs. 863.
Contra esta resolución se interpone recurso de nulidad al amparo del art. 805 del Procedimiento Civil abrogado.
CONSIDERANDO: Que este proceso se viene tramitando con la legislación procesal civil abrogada. Dentro del régimen de impugnación extraordinaria según los arts. 812, 813, 816 y 817, el recurso de nulidad procede contra las resoluciones específicamente allí señaladas, es decir contra sentencias y autos definitivos, asimismo contra autos interlocutorios que tengan fuerza definitiva que corten el procedimiento ulterior definiendo la contención, calidades que no concurren en la providencia impugnada, pues, se trata de un proveído que contiene un mandato u orden judicial.
Sin embargo, la Compilación de las Leyes del Procedimiento Civil de 1878 admitía que los autos interlocutorios que no tienen fuerza definitiva fuesen impugnables en casación pero después de sentencia, conforme al art. 821. La providencia atacada en apelación y resuelta por el tribunal ad quem, si bien no constituye un auto interlocutorio propiamente dicho, se inscribe en el último texto legal citado, por lo que, podía ser objeto de recurso de casación después de sentencia sin la previa protesta que antes de la Compilación se exigía, dentro de una concepción más o menos parecida a la apelación diferida que hoy se conoce en la nueva legislación procesal. De modo que si se anticipaba el recurso, éste quedaba dentro de la improcedencia prevista en dicha norma.
De lo expresado, la falta de cumplimiento a la exigencia del art. 812 del Procedimiento Civil en cuanto a cita de leyes y la fundamentación de su violación o quebranto, como la indicación de las fojas del proceso, no es determinante para esta decisión, sino la anterior fundamentación en observancia del art. 821 del mentado Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la potestad que le confiere el caso 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal aún cuando con otros fundamentos, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no estar contestado el recurso.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 10 de septiembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 288 Sucre, 10 de septiembre de 2003
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre Nulidad de Venta
PARTES : Carmen Marlene Morales Ibáñez y otras c/ César Peñaloza y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 886-887 y vuelta deducido por Luis Manuel Villena Aguirre en representación de Carmen Marlene, María Daysi y Teresa Sonia Morales Ibañez, en contra del auto de vista No. 89/2002 de fs. 883, pronunciado en fecha 30 de julio de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre nulidad de venta seguido por las recurrentes contra Cesar Peñaloza y otros, el auto de fs. 890, el dictamen del señor Fiscal de la República de fs. 893 de fecha 9 de mayo de 2003, los antecedentes procesales (cuatro cuerpos) y,
RESULTANDO: Que a fs. 858 vlta., el Juez de instancia dispone se de cumplimiento a providencias que cursan en el proceso, particularmente lo dispuesto en el auto de vista de fs. 804 con referencia a un mandato. Luego, a fs. 863 haciendo alusión a que no hay nulidad de pleno derecho (pues no hubo expresa solicitud ni incidencia de nulidad), el juzgador ratifica su determinación. Contra esta providencia se interpone recurso de revocatoria por contrario imperio mediante memorial firmado solo por el abogado y no por la parte que acciona por sí y sus mandantes, reposición que es denegada y concedido alternativamente el recurso ordinario, el mismo que es resuelto con el argumento de que tanto el memorial de fs. 863 cuanto el de fs. 869 no llevan firma de la parte y por ende se considera que no hay petición alguna. Agrega, que la nulidad no es tal por estar consentidas las actuaciones y particularmente la resolución que contiene el auto de vista de fs. 804. Con estos argumentos confirma la decisión del inferior, es decir, la providencia de fs. 863.
Contra esta resolución se interpone recurso de nulidad al amparo del art. 805 del Procedimiento Civil abrogado.
CONSIDERANDO: Que este proceso se viene tramitando con la legislación procesal civil abrogada. Dentro del régimen de impugnación extraordinaria según los arts. 812, 813, 816 y 817, el recurso de nulidad procede contra las resoluciones específicamente allí señaladas, es decir contra sentencias y autos definitivos, asimismo contra autos interlocutorios que tengan fuerza definitiva que corten el procedimiento ulterior definiendo la contención, calidades que no concurren en la providencia impugnada, pues, se trata de un proveído que contiene un mandato u orden judicial.
Sin embargo, la Compilación de las Leyes del Procedimiento Civil de 1878 admitía que los autos interlocutorios que no tienen fuerza definitiva fuesen impugnables en casación pero después de sentencia, conforme al art. 821. La providencia atacada en apelación y resuelta por el tribunal ad quem, si bien no constituye un auto interlocutorio propiamente dicho, se inscribe en el último texto legal citado, por lo que, podía ser objeto de recurso de casación después de sentencia sin la previa protesta que antes de la Compilación se exigía, dentro de una concepción más o menos parecida a la apelación diferida que hoy se conoce en la nueva legislación procesal. De modo que si se anticipaba el recurso, éste quedaba dentro de la improcedencia prevista en dicha norma.
De lo expresado, la falta de cumplimiento a la exigencia del art. 812 del Procedimiento Civil en cuanto a cita de leyes y la fundamentación de su violación o quebranto, como la indicación de las fojas del proceso, no es determinante para esta decisión, sino la anterior fundamentación en observancia del art. 821 del mentado Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la potestad que le confiere el caso 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal aún cuando con otros fundamentos, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no estar contestado el recurso.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 10 de septiembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.