Auto Supremo AS/0293/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2003

Fecha: 18-Sep-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 293 Sucre, 18 de septiembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Resolución de Contrato

PARTES : Compañía Industrial Maderera Limitada CIMAL Ltda. c/ Sustainable Forest Systems-Bolivia S.R.L.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 339-344 por Sustainable Forest Systems-Bolivia S.R.L. representada por Ruzzena Alejandra Martinic Ocampo, contra el auto de vista N° 356 de 1° de julio de 2002 pronunciado a fs. 336 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre resolución de contrato seguido por la Compañía Industrial Maderera Limitada CIMAL LTDA., contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: El juez a quo, a petición expresa de parte, declara a fs. 286, mediante auto de 15 de agosto de 2001, la perención de instancia, ordenando el archivo de obrados. Resolución que es objeto del recurso de apelación por parte de la empresa demandante, motivando el auto de vista de 1° de julio de 2002 que anula el auto apelado, al extrañar la falta de notificación con el auto definitivo de 12 de febrero de 2001 y providencia de igual fecha, disponiendo se prosiga con el trámite del proceso hasta su conclusión.

Contra la resolución de vista, la empresa demandada impugnó en casación tanto en la forma como en el fondo, argumentando que el auto de vista en el primer caso, no hubiere observado el cumplimiento de la norma prevista por el art. 230 del adjetivo civil, al haberse remitido el expediente en apelación 22 días después de la última notificación y es recepcionado por el Secretario de Cámara después de 2 meses y 7 días de la última actuación, además porque el auto de vista cita una empresa inexistente. En el fondo, acusa incorrecta apreciación de las pruebas aportadas al proceso en alzada, que los supuestos memoriales de fs. 293, 294 y 314 a 315, nunca fueron ni recibidos con cargo, ni registrados, ni ingresados a despacho ni proveídos por el Juez y la parte demandante nunca reclamó de esta situación, por lo que acusa violación de la norma prevista en el art. 309 del adjetivo civil.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso impuesto en la forma, debemos señalar que en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, entre ellos el principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud al cual no existe nulidad si ésta no está expresamente prevista por ley y que obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. En el sub lite, las nulidades acusadas no tienen base legal que determine y sancione expresamente con nulidad, por lo que no existe mérito para que este Tribunal así lo declare.

En cuanto al recurso en el fondo, debemos señalar que la perención de instancia como medio extraordinario de conclusión del proceso, procede en primera instancia de oficio o a petición de parte, cuando el demandante abandona su acción durante seis meses, plazo que se computa desde la última actuación.

En el sub lite, el juez a quo declaró la perención al evidenciar que el proceso había sido abandonado por mas de 6 meses por parte del demandante, sin embargo la Corte ad quem otorgando validez a copias de memoriales de fs. 293 a 294, repetidas a fs. 314 y 315 concluyó en sentido que "la parte demandante de manera constante y continuada ha estado insistiendo en que el juez de la causa establezca la relación procesal, sin que haya transcurrido el tiempo de seis meses", extrañando la falta de notificación con algunas providencias, por lo que anula obrados y dispone la prosecución del proceso.

De la revisión de obrados se desprende que el tribunal ad quem otorgó valor probatorio a copias de memoriales que presentados en primera instancia no llevaban cargo de presentación por parte del juzgado, cargo que aparece recién en similares presentados ante el tribunal ad quem pero que están firmados por el oficial de diligencias, cuyas atribuciones son ajenas a la de recepcionar memoriales. Que, tampoco existe en obrados explicación alguna que acredite que dichos memoriales fueron presentados al juzgado y cuál la causa para que los mismos no hubieran sido objeto de resolución por el juzgador. Por consiguiente, se concluye que el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar la resolución de vista impugnada, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 293 y 294, repetida a fs. 314 y 315, dando paso a la causal prevista en el art. 253-3) del adjetivo civil, correspondiendo al Tribunal Supremo dar aplicación a la previsión de los arts. 271-4) y 274 del igual cuerpo adjetivo.

Finalmente, si bien es cierto que las providencias de fs. 236 vlta., 281 y 284 no han sido notificadas a las partes, no es menos evidente que éstas conforme establece el art. 14 de la Ley N° 1760 estaban en la obligación de presentarse los martes y viernes en estrados y en caso de inconcurrencia era de aplicación lo dispuesto por el siguiente art. 15; amén que ninguna de dichas providencias se encuentran dentro de la excepción que previene el art. 137 del adjetivo civil o esté castigada con la nulidad prevista por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, por lo que el tribunal ad quem excedió su facultad saneadora del proceso y como quiera que se pronunció también sobre la perención declarada por el a quo, este tribunal tiene tema decidendum para pronunciarse en el fondo del recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo mantiene la decisión de 15 de agosto de 2001, pronunciada por el Juez a quo.

No siendo excusable la actuación del Tribunal Superior, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de cien bolivianos, descontables de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.

Para resolución según convocatoria de fs. 351 interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García.

Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Jaime Ampuero García.

Proveído : Sucre, 18 de septiembre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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