SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 295 Sucre, 29 de septiembre de 2003
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario de Reparación de Daños y Perjuicios
PARTES : René Flores Canaviri y otros c/ Alejandro Andrade Mamani y otra
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 87-88, deducido por Alejandro Andrade Mamani y Luisa Gutiérrez Cuizara de Andrade en contra del auto de vista No. 312/2002 de fs. 83-83 vlta., pronunciado en fecha 19 de octubre de 2002 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario de reparación de daños y perjuicios seguido por René Flores Canaviri, Rosa Alanes Quispe de Flores, Melania Angélica Flores Alanes y Marcelo Flores Alanes en contra de los recurrentes, la respuesta de fs. 93-94 vlta., el auto de concesión de fs. 95, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que a fs. 67 vlta., en fecha 6 de septiembre de 2002 el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronuncia el auto definitivo declarando la perención de instancia en la causa mencionada al exordio, en aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil. Los demandantes apelan de esta providencia y el tribunal de alzada revoca la determinación con los argumentos que contiene. Los demandados recurren en casación de esta decisión de grado, acusando la violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de la exposición que contiene.
CONSIDERANDO: Que una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso es la perención, basada en la inactividad del demandante por el tiempo de seis meses que se computan desde la última actuación, pues así se infiere de los dos parágrafos del art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
La instancia en su concepción procesal es una fase por la que recorre un proceso y se inicia con la demanda y concluye con la sentencia, comprendiendo en ella todos los actos y actuaciones procesales de las partes principales y accesorias. Es la demanda, por tanto, la que da inicio a la instancia, en tanto que la citación del demandado provoca la apertura de la competencia tornando a ésta en atributiva del órgano jurisdiccional, y otros efectos señalados en el art. 130 del Adjetivo Civil.
El fundamento de la perención reside en la celeridad e impulso procesal, que como principios deben observar las partes y el Juez. La inactividad del actor permite que sus pretensiones expuestas a través del derecho de acción, queden irresueltas por dicho abandono, cayendo en extinción la instancia más no el derecho, a menos que por segunda vez incurriere en inactividad o perención.
La improcedencia de la perención está señalada taxativamente en los casos del art. 313, no inscribiéndose en ellos la falta de citación con la demanda, pues así se orienta la moderna jurisprudencia del tribunal supremo, pues, no es permisible dejar a longo tiempo su diligenciamiento, menos dejar ad libitum diligente o negligente de la parte, ya que del mismo depende una suerte de efectos que favorecen al pretensor antes que al sujeto pasivo de la pretensión.
En la especie, los actores han abandonado gestiones tendentes a dicha citación, que como acto procesal de autoridad forma parte de la instancia, la que se abre antes que con aquella con la admisión de la demanda por parte del órgano jurisdiccional, en cuya virtud al haberse aplicado incorrectamente el contenido y teleología del art. 309 del supracitado Código, el tribunal ad quem ha incurrido en error de derecho, siendo susceptible de corrección por medio de la casación, habida cuenta que al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, máxime si la perención no extingue el derecho, pudiendo la parte intentar una nueva demanda en los términos del art. 311 del mencionado cuerpo legal.
Esta resolución considera, además, que el auto declarativo de perención es definitivo inmerso en el numeral 3) del art. 255 del mentado Adjetivo, haciendo viable el recurso extraordinario.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con los Ministros de la Sala Penal Dres. Héctor Sandoval Parada y Jaime Ampuero García convocados al efecto, CASA el auto recurrido y deliberando en el fondo mantiene firme el auto de primer grado, sin responsabilidad por encontrar excusable el error en que ha incurrido el tribunal ad quem.
La señora Ministra de la Sala Civil, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez fue de voto disidente, porque se declare Infundado el recurso.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 29 de septiembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 295 Sucre, 29 de septiembre de 2003
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario de Reparación de Daños y Perjuicios
PARTES : René Flores Canaviri y otros c/ Alejandro Andrade Mamani y otra
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 87-88, deducido por Alejandro Andrade Mamani y Luisa Gutiérrez Cuizara de Andrade en contra del auto de vista No. 312/2002 de fs. 83-83 vlta., pronunciado en fecha 19 de octubre de 2002 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario de reparación de daños y perjuicios seguido por René Flores Canaviri, Rosa Alanes Quispe de Flores, Melania Angélica Flores Alanes y Marcelo Flores Alanes en contra de los recurrentes, la respuesta de fs. 93-94 vlta., el auto de concesión de fs. 95, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que a fs. 67 vlta., en fecha 6 de septiembre de 2002 el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronuncia el auto definitivo declarando la perención de instancia en la causa mencionada al exordio, en aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil. Los demandantes apelan de esta providencia y el tribunal de alzada revoca la determinación con los argumentos que contiene. Los demandados recurren en casación de esta decisión de grado, acusando la violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de la exposición que contiene.
CONSIDERANDO: Que una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso es la perención, basada en la inactividad del demandante por el tiempo de seis meses que se computan desde la última actuación, pues así se infiere de los dos parágrafos del art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
La instancia en su concepción procesal es una fase por la que recorre un proceso y se inicia con la demanda y concluye con la sentencia, comprendiendo en ella todos los actos y actuaciones procesales de las partes principales y accesorias. Es la demanda, por tanto, la que da inicio a la instancia, en tanto que la citación del demandado provoca la apertura de la competencia tornando a ésta en atributiva del órgano jurisdiccional, y otros efectos señalados en el art. 130 del Adjetivo Civil.
El fundamento de la perención reside en la celeridad e impulso procesal, que como principios deben observar las partes y el Juez. La inactividad del actor permite que sus pretensiones expuestas a través del derecho de acción, queden irresueltas por dicho abandono, cayendo en extinción la instancia más no el derecho, a menos que por segunda vez incurriere en inactividad o perención.
La improcedencia de la perención está señalada taxativamente en los casos del art. 313, no inscribiéndose en ellos la falta de citación con la demanda, pues así se orienta la moderna jurisprudencia del tribunal supremo, pues, no es permisible dejar a longo tiempo su diligenciamiento, menos dejar ad libitum diligente o negligente de la parte, ya que del mismo depende una suerte de efectos que favorecen al pretensor antes que al sujeto pasivo de la pretensión.
En la especie, los actores han abandonado gestiones tendentes a dicha citación, que como acto procesal de autoridad forma parte de la instancia, la que se abre antes que con aquella con la admisión de la demanda por parte del órgano jurisdiccional, en cuya virtud al haberse aplicado incorrectamente el contenido y teleología del art. 309 del supracitado Código, el tribunal ad quem ha incurrido en error de derecho, siendo susceptible de corrección por medio de la casación, habida cuenta que al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, máxime si la perención no extingue el derecho, pudiendo la parte intentar una nueva demanda en los términos del art. 311 del mencionado cuerpo legal.
Esta resolución considera, además, que el auto declarativo de perención es definitivo inmerso en el numeral 3) del art. 255 del mentado Adjetivo, haciendo viable el recurso extraordinario.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con los Ministros de la Sala Penal Dres. Héctor Sandoval Parada y Jaime Ampuero García convocados al efecto, CASA el auto recurrido y deliberando en el fondo mantiene firme el auto de primer grado, sin responsabilidad por encontrar excusable el error en que ha incurrido el tribunal ad quem.
La señora Ministra de la Sala Civil, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez fue de voto disidente, porque se declare Infundado el recurso.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 29 de septiembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.