Auto Supremo AS/0434/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0434/2003

Fecha: 03-Sep-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 434 Sucre 3 de septiembre de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Jesús Lobo Sameja y otro, revisión de sentencia




VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Jesús Lobo Sameja y Carmelo Jiménez a fs. 31-33 vlta., emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de Rider Ramírez Reque contra los recurrentes y otros, por la comisión de los delitos de asociación delictuosa, lesiones gravísimas y robo agravado, la prueba que se adhiere y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que los recurrentes Jesús Lobo Sameja y Carmelo Jiménez, deducen revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, al amparo del art. 421-1º) y 4º) inc. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal, acusando que el Fiscal al no haber formalizado la imputación formal y haber dispuesto la acumulación de causas por conexión, ha infringido los arts. 7 inc.a), 9 y 16 de la Constitución Política del Estado y los arts. 67, 68, 169 inc. 1, 2, 3 y 4 y 302 inc. 1, 2, 3 y 4 de la Ley Procesal Penal, incurriendo en similar defecto los Tribunales inferiores. En base a tales antecedentes piden al Supremo Tribunal, se oficie a la Corte Superior de Santa Cruz a efecto de que se remita el expediente original, con el fin de revisar detalladamente lo aseverado.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes y las resoluciones que se acompañan al proceso, se establece que los procesados hoy recurrentes Jesús Lobo Sameja y Carmelo Jiménez, conjuntamente otros incriminados, por sentencia de fecha 8 de abril de 2002 de fs. 10-24 (en fotocopias), han sido declarados autores y culpables del delito de asociación delictuosa, robo agravado y lesiones gravísimas, previstos en los arts. 20, 132, 332 inc. 2) y 4), 270 inc. 2) y 5) del Código Penal, siendo condenados a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola), más el pago de costas al Estado; fallo que ha quedado firme por efecto del Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, de fecha 30 de mayo de 2002 de fs. 25-28, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas de fs. 498 a 503, 506 a 507 vlta., 509 a 512, 513 a 516 vlta. y 525 a 527 vlta., del cuaderno original.

CONSIDERANDO: Que los recurrentes pretenden revivir el antiguo recurso de casación y nulidad previsto en el art. 296 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal abrogado, así se lee de la última parte del Otrosí Segundo del impropiamente denominado recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, que textual reconoce y señala: "...el presente recurso se fundamenta en las omisiones indebidas tanto por el Ministerio Público como las autoridades jurisdiccionales". Esta forma de plantear el recurso de revisión, desdice la naturaleza y finalidad que persigue esta institución; más aún si la supuesta prueba que apareja, no es suficiente y menos tiene el carácter de nueva, irrefutable y contundente para rescindir la sentencia condenatoria impugnada, habida cuenta que la misma es producto del análisis que los Tribunales imprimieron en el contradictorio; quienes a su turno y siguiendo las reglas y principios del debido proceso, han formado convicción plena de la responsabilidad de los imputados en la comisión de los delitos de asociación delictuosa, lesiones gravísimas y robo agravado; culpabilidad y autoría que en nada desvirtúa o destruye la prueba especificada en el Otrosí Primero del recurso intentado.

La doctrina penal atribuye al recurso de revisión, la finalidad de "rescindir" sentencias condenatorias firmes e injustas, por las causales contenidas en la Ley Procesal Penal; sin embargo es cuando concurren los elementos formales valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas, dignas de ser reparadas inmediatamente; pruebas nuevas que al omitirse en el caso de autos, conducen al Supremo Tribunal a dar aplicación al primer periodo del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declarando inadmisible el recurso de revisión de sentencia venido a fs. 31-33 vlta,, sin que la decisión adoptada en los términos de la parte resolutiva, de ninguna manera limite el derecho que tienen los imputados de hacer uso de la permisión que les otorga el art. 427 de la L. Nº 1970.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 2ª de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del primer periodo del art. 423 de la Ley Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria deducido por los imputados a fs. 31-33 vlta. de obrados.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 3 de septiembre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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