Auto Supremo AS/0435/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0435/2003

Fecha: 05-Sep-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 435 Sucre 5 de septiembre de 2003

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Isaac Nina Nina y otros, tráfico de

sustancias controladas




VISTOS: El recurso de casación de fs. 269-271, interpuestos por Isaac Nina Nina, Ramón Chávez Quispe e Irineo Nina Quispe, impugnando el Auto de Vista de fs. 259-261 de fecha 1° de agosto del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico y transporte de sustancias controladas, previsto por los arts. 48 y 55 de la Ley 1008; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, la nueva normativa Procesal Penal, en consonancia con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión, es pertinente que el legitimado a recurrir haya invocado ya en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que Isaac Nina Nina, Ramón Chávez Quispe e Irineo Nina Quispe, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida a fs. 173-174, 176-180 y 182-187, respectivamente, ni en el recurso de casación, no especifican menos invocan el precedente contradictorio que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; defecto procesal que demuestra que los recurrentes no han cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416 y segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley N° 1970, lo que hace inadmisible el recurso deducido.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Isaac Nina Nina, Ramón Chávez Quispe e Irineo Nina Quispe.

Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 5 de septiembre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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