Auto Supremo AS/0437/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2003

Fecha: 05-Sep-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 437 Sucre 5 de septiembre de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Edil Guardia Taborga, tráfico de

sustancias controladas.




VISTOS: El recuso de casación de fs. 202-203 vlta., interpuesto por Edil Guardia Taborga, impugnando el Auto de Vista de fs. 199-200 vlta. de fecha 19 de noviembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, la normativa procesal penal vigente, establece que el recurso de casación al estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, para su interposición y consiguiente admisión, es requisito indispensable e inexcusable que el legitimado a recurrir haya invocado ya en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Distritales o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que exigen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se evidencia que Edil Guardia Taborga, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida a fs. 127-128 vlta., no especifica ni invoca ningún precedente contradictorio; y en su recurso de casación, no señala la contradicción a dilucidar en términos claros, lo que impide precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio, para en su caso establecer la doctrina legal aplicable; limitándose a señalar "que la jurisprudencia en este campo es demasiada nueva y reciente para poder acompañar el precedente"; sin tomar en cuenta que la Ley es de cumplimiento obligatorio desde su publicación como Ley de la República en la Gaceta Oficial de Bolivia.

Por lo expuesto, y al estar demostrado que el recurrente no cumplió con la segunda y tercera parte del art. 416 y segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley N° 1970, hace que el recurso deducido sea inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edil Guardia Taborga.

Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 5 de septiembre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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