SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 440 Sucre 8 de septiembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: GRAFTEC c/ José Miguel Velasco Rasguido, apropiación
indebida y abuso de confianza.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Miguel Velasco Rasguido a fs. 99-101 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de julio de 2003 de fs. 94-95, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por Jaime Vargas Delos por la empresa GRAFTEC, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del Código de Procedimiento Penal en armonía con el desarrollo de la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación, es pertinente que los legitimados al recurrir no se limiten únicamente a invocar normas sustantivas como violadas; sino a cumplir con el presupuesto de formalidad que exige el segundo y tercer periodo del art. 416 y los periodos del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, referente a la invocación del precedente contradictorio ya en apelación restringida, el mismo que debe guardar similitud en cuanto al hecho jurídico y las disposiciones legales base de la decisión, a afecto de poder establecer si el sentido jurídico atribuido por el Tribunal al Auto de Vista objeto de impugnación, no coincida con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que en el recurso deducido por el imputado José Miguel Velasco Rasguido a fs. 99-101 vlta., se acusa a la Corte de alzada de haber considerado pruebas literales que son totalmente ilegales, contraviniendo los arts. 13 y 172 del Código de Procedimiento Penal, así como haberse vulnerado la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la amplia defensa, establecidos por el art. 16 numeral I, II y IV de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo confirme la justa sentencia de fs. 61-64 de obrados.
Si bien es cierto, que la Corte de alzada por omisión del inferior en la valoración de la prueba de fs. 28, 46, 47 y 49 y los informes de fs. 32, 40 y 43 y la inobservancia y errónea aplicación de la ley, corrida en paralela a la falta de congruencia entre los antecedentes y medios probatorios acumulados con el contenido de la parte resolutiva, advierte el incumplimiento de los inc. 5), 8) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y por tal virtud declara procedente el recurso de apelación restringida de fs. 66-68 y en consecuencia Anula totalmente la sentencia Nº 172/2003 de fecha 1º de abril de2003; Auto de Vista que es atacado por el recurrente; empero al hacerlo lejos de cumplir el rigorismo del precedente contradictorio, exigido por los arts. 416 y 417 de la Ley Procesal Penal, se limita a revivir el tradicionalismo del recurso de casación contemplado en el Código de Procedimiento Penal abrogado, referente a la valoración de la prueba que ya no corresponde a la Corte de alzada; forma defectuosa que en nada contribuye a que el Supremo Tribunal abra su competencia para el análisis de fondo, sino que por el contrario conduce a su inadmisibilidad, habida cuenta que la omisión del precedente, -notorio- en el caso de autos, no es subsanable de oficio por el Supremo Tribunal, salvo que se traten de defectos de nulidad contenidos en los arts. 169 y 370 de la L. Nº 1970.
Es de subrayar que el Supremo Tribunal ante el flujo de recursos de casación, que no reúnen los requisitos de carácter formal contenidos en el segundo y tercer periodo del art. 416 y primero, segundo y tercer periodo del art. 417 ambos de la Ley Procesal Penal, con criterio de justicia e interpretación correcta de la ley, ha establecido conceptualmente en su jurisprudencia, "que no es suficiente invocar el precedente ya en apelación restringida, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras y, sentido jurídico diferente en la práxis y alcance de la norma sustantiva".
Por consiguiente, siendo patente y notoria la omisión del precedente contradictorio, en la que ha incurrido el imputado recurrente, en situaciones de esta naturaleza no le queda otra decisión al Supremo Tribunal que declarar inadmisible el recurso de casación venido a fs. 99-101 vlta.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del primer periodo del art. 418 de la Ley procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por José Miguel Velasco Rasguido a fs. 99-101 vlta. de obrados, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase a la Corte de origen.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 8 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 440 Sucre 8 de septiembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: GRAFTEC c/ José Miguel Velasco Rasguido, apropiación
indebida y abuso de confianza.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Miguel Velasco Rasguido a fs. 99-101 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de julio de 2003 de fs. 94-95, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por Jaime Vargas Delos por la empresa GRAFTEC, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del Código de Procedimiento Penal en armonía con el desarrollo de la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación, es pertinente que los legitimados al recurrir no se limiten únicamente a invocar normas sustantivas como violadas; sino a cumplir con el presupuesto de formalidad que exige el segundo y tercer periodo del art. 416 y los periodos del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, referente a la invocación del precedente contradictorio ya en apelación restringida, el mismo que debe guardar similitud en cuanto al hecho jurídico y las disposiciones legales base de la decisión, a afecto de poder establecer si el sentido jurídico atribuido por el Tribunal al Auto de Vista objeto de impugnación, no coincida con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que en el recurso deducido por el imputado José Miguel Velasco Rasguido a fs. 99-101 vlta., se acusa a la Corte de alzada de haber considerado pruebas literales que son totalmente ilegales, contraviniendo los arts. 13 y 172 del Código de Procedimiento Penal, así como haberse vulnerado la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la amplia defensa, establecidos por el art. 16 numeral I, II y IV de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo confirme la justa sentencia de fs. 61-64 de obrados.
Si bien es cierto, que la Corte de alzada por omisión del inferior en la valoración de la prueba de fs. 28, 46, 47 y 49 y los informes de fs. 32, 40 y 43 y la inobservancia y errónea aplicación de la ley, corrida en paralela a la falta de congruencia entre los antecedentes y medios probatorios acumulados con el contenido de la parte resolutiva, advierte el incumplimiento de los inc. 5), 8) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y por tal virtud declara procedente el recurso de apelación restringida de fs. 66-68 y en consecuencia Anula totalmente la sentencia Nº 172/2003 de fecha 1º de abril de2003; Auto de Vista que es atacado por el recurrente; empero al hacerlo lejos de cumplir el rigorismo del precedente contradictorio, exigido por los arts. 416 y 417 de la Ley Procesal Penal, se limita a revivir el tradicionalismo del recurso de casación contemplado en el Código de Procedimiento Penal abrogado, referente a la valoración de la prueba que ya no corresponde a la Corte de alzada; forma defectuosa que en nada contribuye a que el Supremo Tribunal abra su competencia para el análisis de fondo, sino que por el contrario conduce a su inadmisibilidad, habida cuenta que la omisión del precedente, -notorio- en el caso de autos, no es subsanable de oficio por el Supremo Tribunal, salvo que se traten de defectos de nulidad contenidos en los arts. 169 y 370 de la L. Nº 1970.
Es de subrayar que el Supremo Tribunal ante el flujo de recursos de casación, que no reúnen los requisitos de carácter formal contenidos en el segundo y tercer periodo del art. 416 y primero, segundo y tercer periodo del art. 417 ambos de la Ley Procesal Penal, con criterio de justicia e interpretación correcta de la ley, ha establecido conceptualmente en su jurisprudencia, "que no es suficiente invocar el precedente ya en apelación restringida, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras y, sentido jurídico diferente en la práxis y alcance de la norma sustantiva".
Por consiguiente, siendo patente y notoria la omisión del precedente contradictorio, en la que ha incurrido el imputado recurrente, en situaciones de esta naturaleza no le queda otra decisión al Supremo Tribunal que declarar inadmisible el recurso de casación venido a fs. 99-101 vlta.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del primer periodo del art. 418 de la Ley procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por José Miguel Velasco Rasguido a fs. 99-101 vlta. de obrados, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase a la Corte de origen.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 8 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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